Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2005, la presente APELACIÓN intentada por la apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCESCA DI COLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.798, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 14 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano VALERIO RINCÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos 101.197 y de este mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A. constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Diciembre de 1993, bajo el No 5, Tomo: 19 A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DEL PROCESO


Por auto de fecha 10 de Enero de 1997, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por el ciudadano VALERIO RINCÓN, en contra de la empresa MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A. y ordenó citar al ciudadano HARLYN L COURVILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.205.538, en su carácter de Director General de la empresa.

En fecha, 30 de Enero de 1997, el demandante ciudadano VALERIO RINCÓN, antes identificado, reformó la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A, solicitando la citación de la misma fuera practicada en la persona del ciudadano JULIO BACALAO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.087.063 y domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de representante judicial de la referida empresa, así como también solicita que el mismo absuelva posiciones juradas, luego de la presentación de la contestación a la demanda.

En fecha, 3 de Febrero de 1997, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la reforma de la demanda ordena citar al ciudadano JULIO BACALAO DEL CASTILLO, y fija el quinto día de despacho siguiente a que constare en actas su citación para que el mismo absolviera posiciones juradas y el segundo día de despacho siguiente, después de que la parte demandada absolviera las mismas para que la parte demandante absolviera las suyas, asimismo ordenó comisionar al Juzgado Octavo de Parroquia de la Zona Metropolitana de Caracas con sede en el Distrito Federal.

En fecha 5 de Febrero de 1997, se libró el correspondiente despacho de citación.

En fechas, 3 de Abril y 12 de Mayo de 1997, el Alguacil del Juzgado Octavo de Parroquia de la Zona Metropolitana de Caracas con sede en el Distrito Federal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano JULIO BACALAO CASTILLO.

En fecha, 13 de Mayo de 1997 el abogado en ejercicio VALERIO RINCÓN, actuando en su carácter de parte demandante, solicitó se procediera a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Mayo de 1997, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar los carteles de citación.

En fecha, 12 de Junio de 1997, el abogado en ejercicio RAFAEL ESPINA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 124.503 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6942, consignó las ediciones de los Diarios, en los cuales aparecen las publicaciones de los carteles de citación a la parte demandada.

En fecha, 30 de Junio de 1997, la Secretaria del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado el cartel librado a la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A. en la persona de su representante judicial ciudadano JULIO BACALAO CASTILLO.

En la misma fecha la Secretaria del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 8 de Julio de 1997, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite la comisión conferida al Juzgado competente por haber sido cumplida la misma.

En fecha, 1 de Octubre de 1997, el Abogado en ejercicio y de este domicilio VALERIO RINCÓN FUENMAYOR, en su carácter de parte demandante solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombrara un Defensor Ad Litem a la parte demandada, por haber transcurrido el lapso para que la misma ocurriera al Tribunal a darse por citada.

En fecha, 3 de Octubre de 1997, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.821, al cual se ordenó notificar, a fin que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación manifestara su aceptación o excusa al cargo.

En fecha, 9 de Octubre de 1997, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber notificado al ciudadano ARGENIS ANTONIO MEZA.

En fecha, 10 de Octubre de 1997 el ciudadano ARGENIS ANTONIO MEZA, manifestó su aceptación al cargo y fue juramentado.

En fecha, 15 de Octubre de 1997, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado en ejercicio WERNER HAMM ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2.263, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la empresa MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A. otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 29 de Julio de 1997, quedando autenticado bajo el No 48, Tomo: 226 de los Libros llevados al efecto por dicha Notaría.

En la misma fecha el apoderado judicial de la demandada sustituyó el poder en las ciudadanas FRANCESCA DI COLA, MARIA MILAGRO LABARCA y JANETH URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 33.798, 56.710 y 60.558, respectivamente, pero reservándose su ejercicio

En fecha, 8 de Enero de 1998, la Abogado JANETH URDANETA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 12 de Febrero de 1998, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha, 13 de Febrero de 1998, se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 5 de Marzo de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo la prueba de experticia promovida por la parte actora, fundamentando su negativa en el hecho que la misma resultaba improcedente, conforme a la normativa legal la cual solo prevé el cotejo.

En fecha, 9 de Marzo de 1998, el abogado VALERIO RINCÓN en su carácter de parte demandante solicitó al Tribunal subsanara por contrario imperio el error cometido de negar la prueba de cotejo.

En fecha, 11 de Marzo de 1998, el abogado VALERIO RINCÓN en su carácter de parte demandante apeló del auto de fecha 5 de Marzo de 1998, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 18 de Marzo de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación interpuesta por el abogado VALERIO RINCÓN, y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha, 27 de Abril de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta un auto en el cual deja sin efecto lo relativo a la negativa de la prueba de experticia contenida en el auto de fecha 5 de Marzo de 1998 y en consecuencia, admite la prueba de cotejo, y fija la segunda audiencia siguiente a las diez de la mañana para el nombramiento de los expertos.

En fecha, 29 de Abril de 1998, se procedió al nombramiento de los expertos, designando la parte demandante al ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.659.562, por la parte demandada a la ciudadana ADA FLORES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.068.997 y de este domicilio y el Tribunal designó a la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.753.042 y de este domicilio.

En fecha, 11 de Mayo de 1998, el Secretario Natural del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo la causa, en virtud que el actor ha manifestado que ha emitido opiniones con respecto al proceso sin ser juez.

En fecha, 11 de Mayo de 1998, el Abogado en ejercicio VALERIO RINCÓN, solicitó al Tribunal se prorrogara la incidencia de cotejo por quince días a objeto de que pudiese practicarse la prueba.

En fecha, 15 de Mayo de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la inhibición del secretario natural del Juzgado, procedió a designar a la ciudadana NELLY INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.704.083 y de este domicilio.

En fecha, 25 de Mayo de 1998, los expertos grafotécnicos presentaron informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo.

En fecha, 4 de Junio de 1998, la Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

En fecha, 11 de Junio de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, para que siguiera conociendo de la causa.

En fecha, 16 de Junio de 1998, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el presente expediente y ordenó darle entrada al mismo.

En fecha 14 de Julio de 1998, el abogado VALERIO RINCÓN, presentó escrito de informes.

En fecha, 22 de Julio de 1998, la abogado en ejercicio y de este domicilio JANETH URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal declarara extemporáneos los informes presentados por la parte demandada.

En fecha, 26 de Abril 2000, el abogado en ejercicio VALERIO RINCÓN, en su carácter de parte demandante en la presente causa solicitó al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha, 9 de Mayo de 2000, el Dr. Gilberto Urdaneta Álvarez, se avocó al conocimiento de la causa y ordeno notificar a la parte demandada.

En fecha, 18 de Mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana FRANCESCA DI COLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha, 14 de Agosto de 2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en al cual declara CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano VALERIO RINCÓN la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A. y declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00) y ordenó notificar a las partes.

En fecha, 19 de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio VALERIO RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2002 y solicitó se procediera a la notificación de la parte demandada.

En fecha, 24 de Enero de 2005, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha, 27 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FRANCESCA DI COLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 33.798, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 14 de Agosto de 2002.

En fecha, 26 de Mayo de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resultare competente.

En la misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente.

En fecha, 30 de Mayo de 2005, el Tribunal le da entrada al expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 30 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES


Parte demandante:

Alega la parte demandante que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el No 40, Tomo: 26 del Protocolo 1° que adquirió conjuntamente con el Dr. Iván Torres, la Planta Tercera del Edificio Géminis, ubicado en la Calle 77, mas conocida como Avenida 5 de Julio de esta ciudad en Jurisdicción del Municipios Coquivacoa hoy Parroquia Santa Lucía, de este Municipio Autónomo Maracaibo, que dicha planta tiene un área aproximada de 257 Mts 2, dividida en dos Ala Norte y Ala Sur.

Que la planta en cuestión comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vacío frente a la calle 77, Sur, Este y Oeste: También vacío, fue arrendado por medio de contrato sucrito en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 15 de Julio de 1933, a la firma mercantil ADMIRALTY & MARTIME CONSTRUCTORS, C.A. antes MMR SERVICIOS VENEZUELA, C.A, constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Abril de 1993, bajo el No 52, Tomo: 43 A, mediante el cual alquilaron el Ala Sur de la mencionada planta tercera que tiene un área aproximada de 125 Mts 2 y que consta en Salón General, techada con cielo raso y alfombrada en toda su extensión, con tabiquería de división interna para varios cubículos.

Igualmente, aduce el accionante que el área arrendada, cuenta con un (1) aparato de Aire Acondicionado Marca Carrier de 5 toneladas, así como también de equipos para Oficinas que incluyen escritorios, sillas ejecutivas, sillas para visitas, Water Cool marca Frigilux, Nevera Marca Regina de 12 ’, Horno Microondas marca Panasonic y otros muebles, según consta en inventario sucrito por las partes y que se reputa como cláusula integrante del contrato en mención.

Aduce el demandante que la mencionada firma ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS, C.A, cambió su razón social por la de MMR SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. y posteriormente ocupó el local la empresa MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAS SERVICIOS S.A. posiblemente mediante cesión o subrogación de hecho o de Derecho pero en todo caso, esta última empresa continuo ocupando usando, y usufructuando el local arrendado y sobre todo pagando regularmente los arrendamientos.

Alega la parte actora que el mencionado contrato de arrendamiento expiraba el 30 de Junio de 1994 pero se prorrogó hasta el 30 de Junio de 1995 mediante comunicación de fecha 2 de Mayo de 1994 que opone para su reconocimiento en el acto de litiscontestación y por la cual al mismo tiempo se aumentó el canon de arrendamiento a $ 1000 o su equivalente en moneda nacional, lo cual fue aceptado por la empresa en cuestión, según consta en firma estampada en la comunicación referida, en el último mes del contrato, ya prorrogado hasta Junio de 1995, la ciudadana IRIS BURCHNALL, en nombre de la empresa MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A., solicitó personalmente prorrogarlo por cuatro meses, es decir, hasta el mes de Octubre de ese año 1995, con lo cual se convino en correspondencia escrita de fecha 9 de Junio de 1995, aceptando la prórroga pero aumentando el alquiler a $150 o sea a $ 1150 mensuales o su equivalencia en bolívares y un mes adicional después de la entrega de la comunicación que también acompañan para su reconocimiento en la contestación.

Ahora bien, aduce el demandante que pasados los cuatro meses hasta Octubre de 1995 MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A, no desocupó el local y continuaron ocupándolo usándolo y usufructuándolo y sobre todo pagando el alquiler convenido de $ 1150 o su equivalencia en bolívares, en estas circunstancias el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil.

Asimismo, aduce el actor que transcurrido el tiempo MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A. en comunicación de fecha 29 de Abril de 1996, notificó que por cuanto el contrato de arrendamiento vencía el 30 de Junio de 1996, procederían a desocupar el local para la fecha de dicho vencimiento olvidando que el vencimiento del contrato en virtud de la prórroga acordada vencía el 30 de Octubre de 1996 y que no podían en ningún caso de buenas a primeras y por su sola voluntad rescindir unilateralmente el mismo, y que por otra parte el artículo 1616 del Código Civil, prescribe que si el contrato se resuelve por falta del arrendatario, este debe pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y señala que la referida comunicación suscrita por el Director Gerente HARLYN L. COURVILLE, se acompaña también para su debido reconocimiento.

Alega el accionante que en fecha 6 de Mayo de 1996 contestaron la comunicación anterior participándole su criterio referido a que el contrato vencía el mes de Octubre de 1996 e incluso le propusieron que pagaran dos meses los de Julio y Agosto de ese año 1996, por vía de arreglo amistoso y para recibir el local, para esta proposición que en principio fue aceptada por la Srta. Iris Burchnall, quien fungía como Jefe de Personal de la empresa y quien ha figurado en algunas actas de la junta directiva como consta en el expediente respectivo en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, aunque ella siempre hizo la salvedad que debía ser aprobada por sus Superiores, no fue aceptada por la empresa y sucedió entonces que el 30 de Junio de 1996 a las 6:00 p.m. en forma precipitada y alegando que el día siguiente 1° de Julio de 1996, salía para el exterior en plan de vacaciones, la ciudadana Burchnall entregó las llaves del local sin haber levantado por la premura del caso acta de entrega con el inventario de los muebles arrendados, prometiendo sin embargo, que haría lo posible para que la oficina remitiera un cheque por $ 2300 o su equivalente en Bolívares para el pago de los dos meses propuestos, sin embargo, al parecer este ofrecimiento fue rechazado por la directiva de la empresa, desechando la proposición amistosa y olvidando que según el artículo 1615 del Código Civil, los contratos suscritos a tiempo indeterminado, no pueden rescindirse libremente por cualquiera de las partes, sino concediéndoseles un lapso de noventa días, si se trata de un establecimiento comercial como el presente y por lo cual tanto en razón del contrato prorrogado hasta el mes de Octubre de 1996 sujeto a tácita reconducción y que establecía el pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre mas el mes adicional convenido del corriente año, como por los fundamentos antes expuestos la compañía debió notificar que desocuparía el local después de los noventa días que establece la Ley.

Por los fundamentos antes expuestos es por lo cual demanda a la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAS SERVICIOS S.A. constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de Diciembre de 1993, bajo el No 5, Tomo 19 A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, para que conviniera en pagarla conforme a la disposición legal transcrita los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, más el mes de Noviembre de 1996 por haberlo así convenido según se ha relatado y porque además, hasta el presente, el local continúa desocupado, calculados dichos meses a razón de $ 1.150 o su equivalente e moneda nacional a la tasa de cambio al momento del pago hasta el mes de Diciembre de 1996 a razón de Bs. 476, 00 el dólar , y que alcanza a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 5750) que calculados a la tasa referida hace un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.737.000,00) más el valor de la reposición de la alfombra conforme a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento estimado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que alcanza la cantidad total de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00) cuyo pago demanda y para el caso que la referida empresa se niegue a pagar, a ello sea condenada y se obligue al Tribunal imponiendo además las costas y costos de proceso. Asimismo, solicitó que la citación fuera practicada en la persona del ciudadano HARLYN L. COURVILLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 82.205.538 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 30 de Enero de 1992, la parte demandante reforma la demanda fundamentándola en los mismos hechos pero solicitando que la citación fuera practicada en la persona del ciudadano JULIO BACALAO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad No 4.087.663 y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, e igualmente estimó sus honorarios en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00).


Parte demandada:

En fecha, 8 de Enero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada, por el abogado VALERIO RINCÓN FUENMAYOR, en contra de su representada M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A.

Y alega que para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento su representada la sociedad mercantil M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A. no existía legalmente, ya que, no es sino mediante documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal podía la misma, si legalmente no existía, haber suscrito un contrato de arrendamiento con anterioridad a su constitución legal.

Alega igualmente la parte demandada que, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato, las partes estipularon que el mismo tendría una duración de un año contado a partir del 1 de Julio del año 1993, por lo cual terminaría el 30 de Junio de 1994, es decir, que se trato de un contrato a tiempo indeterminado sin prórroga convencional.

Señala el demandado que hay un hecho que le llama la atención y es que el actor acompaña un recibo por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de cancelación de gastos de Colegio de Abogados y Notaría correspondientes al alquiler del local del tercer piso del Edificio Géminis, a nombre de la sociedad mercantil M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A. en fecha 6 de Julio de 1993, cuando para esa fecha legalmente no se había constituido por lo cual formalmente desconocen en su contenido y firma el referido recibo, por ser incongruente y haber sido emitido a nombre de una persona jurídica que para ese momento legalmente no había nacido y carecía de existencia legal.

Igualmente alega el demandado que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula de duración del contrato que vinculó al actor con la sociedad mercantil ADMIRALTY & MARINES CONSTRUCTORS C.A, se puede observar que el mismo era por un tiempo o período fijo determinado de un año contado a partir del 1 de Julio de 1993 y que terminaba el día 30 de Junio de 1994, por lo que las partes convencionalmente no pactaron prórroga automática alguna y si como inquilino continuó con posterioridad bajo la aquiescencia del arrendador se operó la tácita reconducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil, es decir, que el contrato por tiempo determinado, se transformó en cuanto se refiere a su duración en un contrato a tiempo indeterminado.

De igual manera, señala la parte demandada que su representada es un persona jurídica diferente a quien originalmente ocupó la oficina arrendada, ya que, el arrendatario original era la empresa ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS, C.A, quien suscribió el contrato y quien venía pagando originalmente los arrendamientos, tan es así que es a dicha empresa a quien el actor conjuntamente con el ciudadano IVAN TORRES, le suscribió la correspondencia de fecha 2 de Mayo de 1994 y por cuanto dicha comunicación no fue dirigida a su representada desconoce la media firma que aparece en la misma por no emanar de su mandante, así como también desconoce el texto de dicha comunicación por no estar dirigida a su representada.

Alega el accionado que no es cierto que la ciudadana IRIS BURCHNALL, en nombre de la empresa M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A. haya solicitado personalmente prorrogar por cuatro meses más, es decir, hasta el mes de Octubre de 1996 el referido contrato.

Alega que es cierto que como consecuencia de un arrendamiento verbal que nació entre su representada y el actor por ser ese contrato por tiempo indeterminado, el cual según la doctrina y la jurisprudencia puede deshacerse en cualquier momento, su mandante solicitó al actor un plazo de tres meses para la entrega del local-oficina con los recibos ésta que hiciera la misma con fecha 6 de Junio de 1995 y es cierto que posteriormente a esa fecha su representada continúo ocupando el local hasta el día 29 de Abril de 1996, cuando le notificó a la parte actora que en fecha 30 de junio de 1996, desocupará el local arrendado, hecho que efectivamente ocurrió en la mencionada fecha.

Asimismo, aduce el demandado que el contrato que unía a la partes era un contrato verbal y por ende indeterminado hecho este reconocido y confesado expresamente por la parte demandante, es decir, que en todo caso siempre se trató de una relación arrendaticia indeterminada, y que el contrato original el cual no suscribió su representado terminaría en fecha 30 de junio de 1994 y las partes por lo tanto no estipularon prórroga alguna.

Igualmente, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la comunicación de fecha 6 de Mayo de 1996, por no emanar de su representada ni haber sido dirigida a la misma, y por no estar ni aceptada ni firmada por nadie que obligue a su representada.

Asimismo, aduce, la parte demandada que el contrato que arrendamiento que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado y en consecuencia no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil que sólo aplica a los contratos a tiempo determinado, y en consecuencia, podía deshacerse libremente por el arrendatario no así por el arrendador, el cual para desalojar al arrendatario tendría que intentar una de las causales taxativas del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, toda vez que esas normas especiales inquilinarias derogaron tácita y parcialmente la aplicación de algunos artículos del Código Civil, entre ellas el artículo 1615 del Código civil, cuya aplicación pretende el demandante.

Señala que es cierto que su representada en virtud del contrato de arrendamiento verbal que nació cuando la empresa ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS, C.A, inquilina original abandonó el local, procedió a ocupar el mismo, y le envió una correspondencia de fecha 29 de Abril de 1996 en la cual le participaba que el 30 de Junio de 1996, entregaría el local totalmente desocupado pero que no es cierto que la ciudadana IRIS BURCHNALL, haya aceptado en principio proposición alguna del actor, pues la misma no representaba a la inquilina ni tomaba decisiones por ella.

Alega que su representada conocía muy bien la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento, así como también que podía deshacerlo libremente sin respetar los plazos, ni tener que pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que faltaba para la expiración natural del contrato no aplicable a esta situación, por lo cual procedió a desocupar el local en fecha 30 de junio de 1996 a las 6 de la tarde y entregar las llaves respectivas.

Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representada, ni por boca de sus representantes legítimos, ni por boca de nadie haya prometido pagar un cheque de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 2300) o su equivalente en bolívares para el pago de dos supuestos meses propuestos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada debía concederle un plazo al actor de noventa días para desocupar el inmueble arrendado por no proceder jurídicamente, así mismo rechazó por no estar ajustada a derecho, que su mandante este obligado a pagar los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre mas un mes adicional convenido de 1996, no mucho menos que debía haber notificado al demandante que desocuparía el inmueble después de los noventa días que supuestamente señala la Ley.

Negó, rechazó y contradijo que su representada estuviese obligada cancelar como consecuencia de la aplicación de las normas señaladas en base a las cuales el actor pretende fundamentar jurídicamente su demanda, esto es, los artículos 1615 y 1616 del Código Civil, pues los mismos son inaplicables al caso concreto, de allí que niega y rechaza que su representada este obligada a cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 5750) que calculados a la tasa de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 476, 00) por cada dólar estadounidense de un total para la fecha de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.737.000,00) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre y noviembre de 1996 a razón de MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($ 1150) del monto del canon convenido.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por el valor de reposición de una alfombra, pues en todo caso, la obligación de cumplir con la cláusula décima tercera del Contrato, la tenía el inquilino original que suscribió el contrato por escrito y no así su representada quien ocupó con posterioridad el local arrendado, momento en el cual nació el contrato verbal a tiempo indeterminado, no sujeto a cláusulas, ni términos algunos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada estuviese obligada a cancelarle al actor la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00) y mucho menos la corrección monetaria de dicha cantidad por no tratarse de una obligación dineraria, líquida exigible y de plazo vencido por no ser procedente en derecho su cobro.

Por todas las razones expuestas solicitó al Tribunal desechara la presente demanda y la declarara SIN LUGAR en la definitiva.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Parte demandante:
No promovió pruebas en esta instancia.

Parte demandada:
No promovió pruebas en esta instancia.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Parte demandada:
La parte apelante no presentó escrito de informes.

Parte demandante:


El Dr. VALERIO RINCÓN, presentó escrito de informes en el cual expone los siguientes hechos:

Que presento escrito de informes ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual señalo que la empresa demandada había incurrido en la contestación a la demanda en Confesión Ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y lo cual significa que habiéndose dado por citada la empresa M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A. por su representante legal el día 15 de Octubre de 1997, y contándose dicho lapso en base a días de despacho el día 9 de Enero de 1998, debió a mas tardar la compañía demandada haber contestado la demanda; sin embargo, ni hubo tal contestación por la Compañía en tal fecha, porque los apoderado judiciales de la parte demandada consignaron un escrito en papel común sin fecha y con dos estampillas regionales de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) cada una, y a este escrito en la parte final el secretario estampó una nota de secretaría que dice que fue presentado en fecha 8 de Enero de 1997, y que a continuación de la nota anterior hay un auto del Tribunal que conforma, confirma y homologa la nota anterior y que dice Maracaibo, 8 de Enero de 1997, por lo cual señala que no hay duda que al aparecer el escrito de la contestación sin indicación del lugar y sin fecha alguna donde el Secretario del cualquier Tribunal certificará que dicho escrito contiene la contestación de la demanda mediante una nota que suscribe y fecha del día 8 de Enero de 1997 y con media firma, y que tal afirmación por si sola da fe que ese escrito fue presentado efectivamente en la fecha de la nota referida que le imprime tal carácter de fecha cierta, es decir, fecha indubitable que la hace merecer fe pública equivalente a un documento público, y después de dicha nota aparece el auto del Tribunal que tiene la misma fecha de la nota, lo que establece la premisa indestructible e incontestable que el escrito de la demanda suscrito por la contra parte fue consignado en el mes de Enero de 1997, y en consecuencia solicita a este Tribunal se declare la Confesión Ficta de la parte demandada.

Igualmente señala, que en su libelo de demanda refirió que tanto M.MR. INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A como ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, son compañías filiales de la empresa M.M RADON CONTRUCTORS Inc., quien en realidad es la empresa matriz holding siendo la última quien dirige todas las compañías alegando que esta organización de compañía corporativa usada en los Estados Unidos, para eludir impuestos y costos se trata de la misma compañía hasta el punto que la única accionista de la demandada es M.M RADON CONTRUCTORS Inc. por lo cual al ausentarse del inmueble arrendado ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, la empresa M.M.R. INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A, asume el contrato de arrendamiento y continúan ocupándolo con todas las obligaciones contractuales al respecto a partir del 6 de Junio de 1996, produciéndose la cesión del contrato de ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, a la demandada M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A.

Aduce el demandante que el Juzgado Segundo de los Municipios al continuar su sentencia alegó que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 15 de Junio de 1993, la empresa demandada no existía legalmente pues fue constituida en fecha 27 de Diciembre de 1993, y que tanto la empresa demandada como la empresa ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, poseen documentos constitutivos distintos unos de los otros y por lo cual el contrato de arrendamiento fue celebrado con la empresa ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A.

Igualmente, alega la parte actora que el Juzgado de los Municipios al analizar las promociones de prueba decidió no apreciar la Inspección Judicial para constatar la existencia de varios cheques emitidos por la empresa demandada y correspondiente a la cuenta corriente de al empresa M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A.

Indica el demandante que en cuanto a las testigos promovidas las ciudadanas NOIVA CHACÍN Y MORAIMA ROMERO, no rindieron declaración alguna y en cuanto a la ciudadana IRIS BURSCHNALL, el Juez de la causa observó que se promovieron copias certificadas de las actas del expediente de la empresa M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A. desde su constitución el 27 de Diciembre de 1993 hasta el 4 de Febrero de 1998, en donde se observa que esta ciudadana suscribe varias comunicaciones, pruebas estas que fueron apreciadas por el Juzgador a quo, por emanar de un funcionario público y no haber sido desvirtuadas por la contraparte en este juicio.

Alega que también promovieron experticia para establecer por medio del cotejo la autenticidad de la firma del gerente HARLYNG COURVILLE, quien firmó las comunicaciones de fecha 6 de Junio de 1995 y 21 de Abril de 1996, dirigidas a su persona, prueba esta que fue apreciada por el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala el demandante en su escrito de informes que el Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al analizar las pruebas promovidas por la demandada, señaló que ésta promovió acta constitutiva de la empresa M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1993 bajo el No 5, Tomo: 19 A, y acta constitutiva de la empresa ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Abril de 1993 bajo el No 52, Tomo: 43 A, las cuales no apreció por no haber sido consignados en el expediente.

Por último señala que el Juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda que propuso en contra de M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sucrito entre las partes y condeno a esta a pagar la suma de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00) y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para que calculara la corrección monetaria.

V
CONCLUSIONES


Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta segunda instancia y luego del análisis de las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre una Resolución de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos VALERIO RINCÓN e IVAN TORRES, y la sociedad mercantil ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, sobre un inmueble constituido por la Planta Tercera del Edificio Géminis, ubicado en la Calle 77, mas conocida como Avenida 5 de Julio de esta ciudad en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Santa Lucía, de este Municipio Autónomo Maracaibo.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandante señala que el demandado incurrió en Confesión Ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que habiéndose dado por citada la empresa M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A. por su representante legal el día 15 de Octubre de 1997, y contándose dicho lapso en base a días de despacho el día 9 de Enero de 1998, debió a mas tardar la compañía demandada haber contestado la demanda; sin embargo, no hubo tal contestación por la Compañía en tal fecha, ya que, en la parte final del escrito el secretario estampó una nota de secretaría que dice que fue presentado en fecha 8 de Enero de 1997, y que a continuación de la nota anterior hay un auto del Tribunal que conforma, confirma y homologa la nota anterior y que dice Maracaibo, 8 de Enero de 1997.

En relación, a estos alegatos, el juez a quo, señaló lo siguiente:


“A este respecto observa este Tribunal, que en auto de fecha 8 de Enero de 1998 se deja constancia que la contestación fue hecha oportunamente, en consecuencia, no se consumen los extremos establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil de la Confesión Ficta. Así se decide.”


Siguiendo este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”



Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:


“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado por el demandado, son limitadas.”


A tenor de la norma y el criterio supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión del demandado.

En el presente caso, si bien se evidencia que la nota suscrita por el secretario del Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene fecha 8 de Enero de 1997, del asiento diario se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 8 de Enero de 1998 , e igualmente se observa que las actuaciones inmediatamente anteriores a la contestación a la demanda fueron realizadas en el mes de Octubre de 1997, por lo cual resulta ilógico que la contestación haya sido presentada en el mes de Enero de 1997, fecha en la cual como bien se evidencia de las actas procesales la empresa demandada, no había sido citada, y por lo cual concluye este juzgador que la contestación se verificó tempestivamente, en fecha 8 de Enero de 1998, tal y como lo señala el juzgador a quo, por lo cual no se configuran los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que la parte demandada incurrió en confesión ficta, y en consecuencia considera este juzgador que el mismo actuó ajustado a derecho. Así se establece.

Siguiendo con el análisis de las actas procesales pudo verificar quien suscribe el presente fallo que la parte demandante señala en su libelo que el contrato de arrendamiento fue cedido a la empresa M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A. y que el mismo era a tiempo determinado no prorrogable, pero que, sin embargo, una vez vencido éste, el arrendatario continuó en el inmueble arrendado incluso pagando los cánones de arrendamientos, y que sucedió que en Junio de 1995, la ciudadana IRIS BURCHNALL, en nombre de la empresa demandada solicita personalmente prorrogar el contrato por cuatro meses mas, lo cual se convino en fecha 9 de Junio de 1995, y que pasados estos cuatro meses hasta Octubre de 1995, la empresa demandada no desalojó el local arrendado por lo cual el contrato sucrito a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de la prórroga acordada el contrato vencía el 30 de Octubre de 1996.

A este respecto, luego de analizados los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el contrato inicialmente sucrito sobre el inmueble constituido por la Planta Tercera del Edificio Géminis, ubicado en la Calle 77, mas conocida como Avenida 5 de Julio de esta ciudad en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Santa Lucía, de este Municipio Autónomo Maracaibo, fue celebrado entre los ciudadanos VALERIO RINCÓN e IVAN TORRES, y la sociedad mercantil ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la comunicación enviada por la empresa demandada a los arrendadores de fecha 29 de Abril de 1996, en la cual manifiesta su voluntad de desocupar el inmueble, en virtud que el contrato de arrendamiento sucrito en fecha 15 de Julio de 1993 vencería el día 30 de Junio de 1996, la cual a pesar de ser desconocida por la parte demandante alegando que su representado no había sucrito la misma, posteriormente mediante la prueba de cotejo, quedo demostrado que la firma del director gerente de la mencionada empresa fue realizada por él, con lo cual se pudo determinar que efectivamente, tal y como lo alega el demandante la empresa M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A, asumió las obligaciones contraídas por la empresa ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, por el mencionado contrato autenticado en fecha 15 de Julio de 1993, quedando inserto bajo el No 179, Tomo: 4 de los Libros respectivos, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, y en consecuencia considera este sentenciador que se verifica que el contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre el demandante y la sociedad mercantil, ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, fue cedido a la demandada M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A, y queda desvirtuado el alegato de la misma referido a que una vez desocupado el local por al empresa ADMIRALTY & MARITIME CONSTRUCTORS C.A, celebró un contrato verbal con los arrendadores.

Con respecto a la cesión de los contratos de arrendamiento el autor Antonio Marín en su obra Contratos Volumen II, señala lo siguiente:


“…puede ocurrir que el arrendatario, en vez de obligarse a hacer gozar a otra persona de la cosa arrendada, prefiera desprenderse en beneficio de esa persona de todos los derechos y obligaciones que él a su vez tiene para con el arrendador, lo cual hace recurriendo a la figura jurídica de la cesión, desligándose así de la posterior responsabilidad por el uso, goce o disfrute de la cosa arrendada, pues ésta seguirá siempre en cabeza del arrendador. Efectivamente, lo que ahora sucede es que la persona del arrendatario ha sido sustituida por la persona del cesionario y, por ende, en lo sucesivo el arrendatario lo será el cesionario…”


Habiendo determinado lo anterior pasa este sentenciador a analizar el punto referente a la duración del contrato y en este sentido se evidencia de la Cláusula Séptima del mismo que establece textualmente lo siguiente:


“Este contrato tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de julio del corriente año 1993, por lo cual terminará el 30 de Junio del próximo año 1994.”


Ahora bien, tal como se desprende de los alegatos de la parte demandante en su libelo de demanda la misma señala que unas vez vencido éste el arrendatario continuó en el inmueble arrendado, y que sucedió que en Junio de 1995, la ciudadana IRIS BURCHNALL, en nombre de la empresa demandada solicita personalmente prorrogar el contrato por cuatro meses mas, lo cual se convino en fecha 9 de Junio de 1995, y que pasados estos cuatro meses hasta Octubre de 1995, la empresa demandada no desalojó el local arrendado por lo cual el contrato suscrito a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de la prórroga acordada el contrato vencía el 30 de Octubre de 1996.

A este respeto, considera este Juzgador que como bien se evidencia del contrato de arrendamiento, el mismo vencía en fecha 30 de Junio de 1994, y no siendo susceptible a prórroga alguna, sin embargo, vencido este lapso tal como lo alegan ambas partes la empresa demandada continuó en posesión del inmueble, con lo cual se configuró la figura de la tácita reconducción la cual es una institución contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y la cual supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo o su prórroga convencional y la legal han expirado dejándose al arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continua el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.

A este tenor, establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil lo siguiente:


“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero , respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


En relación a ello, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó textualmente lo siguiente:

“…al continuar M.M.R INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS S.A, con posterioridad a esa fecha con el goce y uso pacífico de la cosa bajo aquiescencia de el arrendador, en virtud de lo cual operó la tácita reconducción conforme a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Habiendo establecido lo anterior el juzgador a quo, y al afirmar que operó la tácita reconducción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 ejusdem, considera quien suscribe este fallo que el mismo actuó ajustado a derecho. Así se establece.

Ahora bien, de la comunicación enviada por la empresa demandada al arrendador y demandante en la presente causa, en fecha 6 de Mayo de 1995, en la cual solicitan una prórroga de tres meses contados a partir del 30 de Junio de 1996, se evidencia que el contrato se prorrogó por voluntad de las partes por tres meses mas, es decir, hasta el 30 de Septiembre de 2005, y tal como señala la parte demandante vencido este tiempo la empresa arrendataria continuó en posesión del inmueble con lo cual se evidencia que tal como lo señala el demandante el contrato se renovó a partir del mes de Octubre de 1995, y en consecuencia era en el mes de Octubre de 1996, que la empresa MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A, debía desocupar el inmueble y es hasta esta fecha que debía pagar el canon de arrendamiento, por lo cual al determinarlo así el juez a quo actuó ajustado a derecho. Así se establece.

De otra parte, observa este juzgador que en la cláusula Décima Tercera del contrato las partes estipularon lo siguiente:

“Como quiera que el local arrendado tiene instalado alfombra nueva, cuando desocupen el Local a la terminación del contrato LA ARRENDATARIA, se obliga a reemplazarla por otra alfombra nueva o en su efecto, entregar una cantidad de dinero suficiente para adquirir otra de la misma calidad.”


A este tenor, el artículo 1264 del Código Civil, lo siguiente:


“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”


Ahora bien, considera este jurisdicente que en el presente caso el arrendatario demandado en la presente causa, constituyó una obligación a favor del arrendador de reemplazar la alfombra o de pagar su equivalente en dinero y no habiendo resultado probado que el mismo haya cumplido con su obligación, el juez a quo, al condenar al mismo al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por este concepto, actuó ajustado a derecho. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuesto, y luego de analizadas las actas procesales considera este Juzgador que debe declararse Sin Lugar, la apelación intentada por la parte demandada, y debe ratificarse la sentencia definitiva, de fecha 14 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara Con Lugar, la Demanda Por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, propuesta por el ciudadano VALERIO RINCÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos 101.197 y de este mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A. constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Diciembre de 1993, bajo el No 5, Tomo: 19 A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado 45Zulia.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL


1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A. constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Diciembre de 1993, bajo el No 5, Tomo: 19 A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva, de fecha 14 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. Se RATIFICA, la sentencia de de fecha 14 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano VALERIO RINCÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos 101.197 y de este mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A. constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Diciembre de 1993, bajo el No 5, Tomo: 19 A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y declara resuelto el contrato de arrendamiento que celebrasen las partes, ya identificadas, sobre el ala sur del piso Tres (03) del edificio Géminis, ubicado en la Calle 77 (5 de julio), y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00), y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos que se calcule la corrección monetaria de la cantidad que se ha ordenado pagar, desde el 10 de Enero de 1997, hasta la fecha en la que se de cumplimiento al oficio.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (5) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini