Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS interpuesto por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN RAMON PIRELA TUDARES, ANGEL SEGUNDO PIRELA TUDARES, MARISELA ELENA PIRELA DE ACOSTA y DOMINGO ALBERTO PIRELA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.048.110, 5.048.107, 4.156.335 y 8.506.121 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 6 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 44, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.731.175, del mismo domicilio.
Alega la representación judicial del demandante, que a partir del 10 de abril de 2000, el ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.731.175, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comenzó a administrar los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, certificados de ahorros, cobro de alquileres del ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.054.841 del mismo domicilio, quien era padre de sus representantes, el cual falleció ad-intestato en fecha 19 de Octubre de 2000, dejando como herederos a sus representados y los ciudadanos Alexis Ramon Pirela Carruyo y Katiuska Pirela.
Sigue alegando el demandante, que el ciudadano Alexis Ramon Pirela Carruyo aparece como titular junto con el padre de sus representados en las cuentas de ahorros y certificados en el Banco Occidental de Descuento, asimismo, señala que el padre de sus representados era propietario de la sociedad mercantil Cervecería y Restaurant el RA-PI, ubicado en el Barrio Los Olivos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que el mismo se encuentra arrendado y que es el ciudadano Alexis Ramon Pirela el encargado del cobro del arrendamiento, llevando así la administración el ciudadano Alexis Ramon Pirela de los bienes del padre de sus poderdantes.
Además expone la representación judicial de la parte actora, que sus representados han solicitado a su hermano ALEXIS PIRELA información sobre los bienes existente de su padre para proceder a la declaración sucesoral ante el SENIAT, y este manifestaba que su padre le dejó todos los bienes a él, y que su padre no les iba a repartir nada, por lo que demanda en nombre de sus representados al ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, para que convenga en rendir las cuentas o en su defecto sea obligado por ello, sobre el destino de las rentas, alquileres, administración, inversiones, transacciones comerciales, dentro del período 10-04-2000 hasta el día 12-12-2000. Igualmente, acompaña a su escrito libelar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Angel Ramon Pirela, partidas de nacimientos de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PIRELA TUDARES, MARISELA ELENA PIRELA DE ACOSTA y DOMINGO ALBERTO PIRELA PULGAR y los datos filiatorios del ciudadano FRANKLIN RAMON PIRELA TUDARES, aviso de renovación del Certificado de Ahorros del Banco Occidental d e Descuento Internacional LTD, una solvencia municipal No. 109691 de la Cervecería y Restaurant El Ra-Pi, y copia del registro de comercio unipersonal de la Cervecería y Restaurant El Ra-Pi, estimando la demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de 2000, se ordenó la intimación de la demandada, para su comparecencia de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraron los correspondientes recaudos de intimación, observándose de la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, efectuada en fecha 25 de abril de 2001, haber efectuado la intimación personal del demandado.
En fecha 30 de mayo de 2001, siendo tiempo hábil, los abogados en ejercicio EVIS NUÑEZ PÉREZ e IVAN PÉREZ PADILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.504 y 29.069 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, presentan escrito de oposición.
Fundamenta su oposición la representación judicial de la parte demandada, alegando en base a los criterios doctrinales y jurispudenciales aceptados pacíficamente por el derecho positivo venezolano el carácter no taxativo a la numeración de las defensas establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se cita textualmente parte de su defensa: “Por este intermedio oponemos la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de que los demandantes en cuentas como Juicio Ejecutivo que es, no acreditaron los documentos auténticos que avalan su pretensión o la obligación que tienen nuestro conferente para rendir las cuentas solicitadas, en efecto los actores no acreditan la relación de mandato que nuestro poderdante haya tenido con lo actores o el carácter de nuestro conferente de administrador, socio, curador, tutor o gestor de negocio ajeno, esas condiciones o circunstancias no fueron demostradas de un modo autentico, razón por la cual, a nuestro conferente no le unen, ningún tipo de relación con los actores a no ser, la de ser hermanos de ellos y consecuencialmente heredero en comunidad con los mismos…omissis…los actores no tienen la cualidad que hoy de arrogan en el libelo de demandad y mucho menos nuestro representado, …”
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas según auto de fecha 3 de julio de 2001, y admitidas conforme al auto de fecha 18 de julio de 2001.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, promovió la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación al fondo de la demanda en el lapso concedido por la ley, asimismo promovió dos inspecciones judiciales, la primera en el Banco Occidental de Descuento, sucursal La Limpia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en el inmueble ubicado en la Avenida 68 con calle 65 No. 65-131, las cuales fueron evacuadas conforme a sendas actas de fecha 18 de octubre de 2001 que corren en autos.
En fecha 5 de marzo de 2002, el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53862 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, parte demandada en la presente causa, solicita la reposición de la causa, al estado de que el tribunal resuelva la oposición planteada por su representado de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente: “…el esquema del trámite inicial del procedimiento de rendición de cuentas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es el siguiente: Se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado, acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta (artículos 673, en concordancia con el 677 CPC). Si el Juez considera suficiente la prueba, intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, con fundamento en haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a período distinto y si ello fuere acreditado se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán sus diferencias en juicio ordinario (artículo 673 infine). Si el contrario el tribunal declara sin lugar la oposición, intimará por segunda vez al demandado para que presente la cuenta en el plazo de treinta días (artículo 675 ejusdem). Si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio o no presentare la cuenta, a pesar de haber sido desechada su oposición, se entenderá abierto un lapso de promoción de pruebas de cinco días contados a partir del perecimiento del lapso de oposición (artículo 667 comienzo).”
En conclusión señala que es necesario que el Juez, con vista fundamentos alegados con motivo de oposición y la prueba escrita producida, declare expresamente el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y pase al juicio ordinario, o bien sin lugar la oposición y subsiguiente intimación por segunda vez al demandado para que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
En otro sentido, alega además que la pretensión presentada carece de objeto y debe ser declarada sin lugar, por cuanto no determina en el libelo el pago o restitución de bienes que reclama el actor a su representado, señalando que el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su “afirmación”, sino que debe formular también la “petición” dirigida a la declaración de una consecuencia jurídica con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo previa solicitud de parte, por auto de fecha 16 de abril de 2004, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, y tramitada las notificaciones correspondientes, en tiempo hábil al representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, solicitando nuevamente la reposición de la cusa al estado que el tribunal resuelva la oposición planteada.
Ahora bien, planteada así la situación corresponde a este Sentenciador, en primer lugar resolver la procedencia de la reposición solicitada, y en tal sentido observa:
El Artículo 673 de la norma adjetiva civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario”
El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004,Págs 193 y 194, señala:
“Si por el contrario, considerare suficiente la prueba, el juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendida, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a período distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán su diferencia en procedimiento ordinario (Art. 673 in fine), no obstante el derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedi¬mento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto (Art. 674).
Si por el contrario, el tribunal declara sin lugar la oposición, intimará por segunda vez al demandado para que presente la cuenta en el plazo de treinta días, no obstante apelación del demandado que se oirá en un solo efecto (Art. 675).” (Negrillas del Tribunal.)
Al respecto, acogiendo el criterio antes explanado, este Juzgador entiende que de la redacción del mencionado artículo, y como lo expresa dicho autor, en el caso que el demandado en el juicio de rendición de cuentas, presentara oposición sobre la obligación imputada, bien conforme a las defensas pautadas en el trascrito artículo, las cuales al no ser de carácter taxativo –tal como lo ha expresado de forma pacífica y constante la doctrina y la jurisprudencia- amplían las defensas que el demandado puede invocar en su oposición, lo que conlleva que a tenor de la norma citada, que el Juez debe hacer pronunciamiento sobre la oposición efectuada por la parte demandad, dado que, debe indicar que si la oposición pareciera fundada según las circunstancias o defensas explanadas en la oposición del demandado, deberá se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda en el término fijado para ello, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En reesfuerzo de lo anterior, es importante señalar lo contemplado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”
Lo que conlleva a reafirmar, que el Juez ante la oposición presentada por la parte demandada, debe hacer pronunciamiento expreso, con respecto a su procedencia o no, a fin de otorgarle seguridad jurídica a las partes, de las siguientes fases del proceso, las cuales solo podrá ser determinada si se considera suficiente fundada la oposición, para así determinar la aplicación de los efectos establecidos en el artículo 673 antes comentado, o por el contrario a lo establecido en el 675 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en este orden de ideas, este Sentenciador a fin de resolver sobre este particular, considera procedente citar el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas jurisprudencias establece:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía…
…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existido acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni en las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, estableció:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autó-noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalis-mos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”
Con fundamento a los antes expuesto, este Juzgador atendiendo al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para el mantenimiento del derecho a la defensa que conlleva un juicio legal y justo, y vista que en la presente causa hubo una subversión procesal que vulneró tal derecho y la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso, este Sentenciador de conformidad con el artículo 206, 673 y 675 y del Código de Procedimiento Civil declara PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición efectuada por el ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, en fecha 30 de Mayo de 2001, quedando en consecuencia nulo todo lo actuado en la presente causa. Así de Decide.
Ahora bien, estudiados como ha sido los argumentos de la parte actora en su escrito libelar, así como la defensa esgrimida por el demandado en su escrito de oposición, a fin de darle mayor celeridad a la presente causa, pasa de seguida a dictar la sentencia ordena en el párrafo anterior, y a los efectos observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en la causa bajo estudio, se presentan dos situaciones a saber: la parte actora en su escrito libelar demanda la rendición de cuentas a ciudadano Alexis Ramón Pirela, sobre el destino de las rentas, alquileres, administración, inversiones, transacciones comerciales, dentro del período 10-04-200 hasta el día 12-12-2000, al manifestar que el mencionado ciudadano administraba los bienes muebles e inmuebles del padre de su representados, por otra parte, el apoderado de la parte demandada esgrime como defensa la inadmisibilidad de la acción propuesta, al no acreditar por documentos auténticos la pretensión o la obligación de su representado para rendir las cuentas solicitadas.
Establecida como ha sido que la oposición se refiere a denunciar que el instrumento consignado por la parte actora no constituye un documento autentico tal como lo exige la norma, contenida en el Artículo 673, corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente el mismo llena el extremo requerido por la norma procesal, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en el folio quince (15) se encuentra consignado un aviso de renovación emitido por el Banco Occidental del Descuento, de fecha 18 de Mayo de 1999, donde notifica a los ciudadanos Pirela Angel o Pirela Alexis el vencimiento del certificado de depósito que identifica, y la renovación de las condiciones que describe, asimismo acompaña en folio dieciséis (16) copia simple del registro de la firma personal denominado “Cervecería y Restaurant el RA-PI” ubicada en Barrio Los Olivos, avenida 68, esquina con calle 67, local No. 65-135 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano ANGEL RAMON PIRELA, además en el folio diecisiete (17) del expediente, corre Solvencia Municipal No. 109691 emitida por la Alcaldía de Maracaibo, donde consta que el ciudadano Angel Pirela Cervecría y Restaurant El Ra-pi, se encuentra solvente con el fisco municipal para al fecha que se describe.
En cuanto a la prueba fehaciente que debe presentar el demandante, el Artículo 673 en su primera parte, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…”
En relación al documento fundamental que debe presentar el demandante, el autor Enrique Dubuc, en la obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. LIBRO HOMENAJE A HUMBERTO CUENCA”, dejó asentado:
“En conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandan cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.
Se refiere la Ley al documento fehaciente al que produce fe, y no únicamente al documento público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron bienes ajenos, y del negocio o los negocios encomendados a una persona. De esta manera debemos entender como comprendidos dentro de este tipo de documentos al autenticado según dispone el artículo1.363 del Código Civil.
El referido “…artículo 1.363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan sólo en cuanto a la fuerza probatoria-que es lo más importante- al instrumento público, sin darle a aquél el carácter de éste, puesto que concede a aquél efecto entre las partes y contra terceros, pero tan sólo ad probationem, al
establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria que éste, el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones”
…omissis…
En opinión de SANOJO, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar sólo dos hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado y la duración por todo el tiempo que comprendan las cuentas exigidas. Contrariamente BORJAS opina que se deben probar tres hechos, y a los dos indicados precedentemente, agrega la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.
Las dos opiniones son parcialmente ciertas, en razón de lo cual sobre el particular asumo una posición ecléctica, veamos por qué:
…omissis…
Hay ciertos hechos que demuestran de manera concluyente que una persona ha tenido a su cargo la administración de los bienes de otra, y tal circunstancia, a mi parecer, es lo que resulta determinante…omissis…
Por estas razones, en todos los casos en los cuales se pruebe que una persona fue designada en un cargo determinado y el período que duró en el mismo, y se deduzca en forma concluyente del documento, que ha tenido sobre sí la administración de los bienes de otro, basta para dar por suficiente la prueba y ordenar la presentación de las cuentas, sin importar si administró o no los bienes, pues en todo caso será al demandado en la oportunidad procesal correspondiente al que le tocará excepcionarse.
Por el contrario, si se prueba mediante el documento los mismos extremos anteriores, pero no se deduce en forma concluyente que la persona ha tenido sobre sí la gestión de bienes ajenos, el documento presentado no será suficiente para dar entrada al juicio y decretar la intimación, por el contrario, el Juez deberá rechazar el documento y declarar inadmisible la pretensión…”
De tal manera, que de la norma y del extracto de la doctrina citada, se infiere que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación del demandado, así del examen efectuado, se evidencia que la actora solo consigna como instrumentos aviso de renovación emitido por el Banco Occidental del Descuento, copia simple del registro de la firma personal denominado “Cervecería y Restaurant el RA-PI” y Solvencia Municipal No. 109691 emitida por la Alcaldía de Maracaibo, de los cuales no puede este Sentenciador establecer con claridad la designación del ciudadano Alexis Pirela Carruyo como Administrador de los bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias, certificados de ahorro, cobro de alquileres en beneficio del ciudadano Angel Ramon Pirela, y por cuanto a juicio de este Sentenciador, dicho instrumento constituye declaración unilateral de la parte accionante, que no puede ser considerado como prueba fehaciente para determinar efectivamente la gestión de administración ejercida por el tantas veces nombrado ALEXIS PIRELA CARRUYO, concluyendo en consecuencia, procedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en este sentido. Así se declara.
Establecido como ha sido, que la actora no cumplió con su deber legal de acreditar auténticamente la obligación cuyo cumplimiento reclama, y no con ello se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto ello solo es admisible cuando la demanda es contraria a la moral, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Sentenciador en aras de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales que deben prevalecer en todo juicio instaurado por ante los Órganos Jurisdiccionales, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, considera indispensable que el presente juicio se tramite a través del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el Artículo 673, suspendiéndose el juicio de cuentas y entendiéndose citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, después de la constancia en autos de la notificación de las partes, a cualquier hora de las indicadas por este Juzgado para despachar, esto es de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), sin necesidad de la presencia del demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (5) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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