Visto la diligencia que antecede, presentada por el abogado SEGUNDO AIRANY VERA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.407 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AYSSAR CESAR KIMACH venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.508.066 parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.160.927 y 19.545.062 respectivamente, en la cual consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual ha solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 15 de Agosto de 2005, con fecha de vencimiento a los Ciento Ochenta (180) días fecha, esto es el 15 de Febrero de 2006, a favor del ciudadano AYSSAR CESAR KIMACH PEREZ, para ser cancelada por los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BABEL DAAVAL, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta y local anexo, y su terreno propio, ubicado en la calle 97B, antes avenida 1, zona 6, manzana D, parcela 6, signado con el No. 64A-78, de la Urbanización San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Trescientos metros cuadrados (300 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con parcelas 13 y 14 de la zona 6, manzana D, Sur: su frente, linda con la calle 97B, Este: linda con la parcela 5 de la misma zona y manzana y Oeste: linda con la parcela 7 de la misma zona y manzana, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) del mes de Mayo de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se oficio bajo el No._1225_ -06.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini