Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente Resolución, ha quedado encargado de dicho cargo el día 17 de mayo de 2006, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de realizar pronunciamiento sobre la incidencia originada en esta causa conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes estimaciones:
Se inició la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana SALMA CAROLINA BALI SURMONT, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.833.192, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la Profesional del Derecho Celia Beatriz Bao Castillo, inscrito en el Inpreabogado 40.997, del mismo domicilio, contra la ciudadano NURELIS SOLORZANO CAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.973.900, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Gerente de Producción y única administradora de la sociedad mercantil CAFÉ Y DELICATESES SANTA RITA, C.A.
Es el caso que en fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal dictó Resolución acordando abrir una articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte actora ciudadana Salma Carolina Balí, en el día siguiente a su notificación conteste y exponga lo que a su bien tenga en relación a los alegatos de la parte demandada.
Cumplidas las notificaciones acordadas, consta en autos que en fecha 17 de noviembre de 2005, los Profesionales del Derecho Jesús Alberto Quevedo y Celia Beatriz Dao Castillo, como apoderados de la citada ciudadana Salma Carolina Balí, parte actora en la causa, presentaron escrito constitutivo de contestación a la incidencia surgida en la causa.
Así las cosas, y discurrido el lapso legal establecido en el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a resolver la situación planteada en autos, conforme a las evidencias que aparecen en autos, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
La incidencia producida en este juicio de cuentas viene dada por el hecho que la demandada al momento de realizar oposición al procedimiento dentro de la oportunidad que establece el artículo 673 del código de Procedimiento Civil, requirió del Tribunal la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estado que se admita nuevamente la demanda y se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Niños y del Adolescente en virtud que en el presente juicio entre los comuneros y herederos del difunto MIGUEL BALI MARDELLI, existen cuatro menores de edad, que tienen interés en el juicio igual que la reclamante, al igual que la cónyuge sobreviviente, quienes por demás representan el mayor porcentaje de la herencia, y cuya omisión de notificación al Ministerio Público arrojará la nulidad de todo lo actuado, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de naturaleza minoril. A la par de esta argumentación, la parte demandada, en el mismo escrito formuló oposición a rendir las cuentas reclamadas.
Es el caso, que este Sustanciador en aras de cumplir con el debido proceso judicial y asegurar el derecho de defensa de las partes determinó la necesidad de abrir la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la actora diera contestación a las defensas de la demandada, ante lo cual se evidencia que dicha demandante presentó escrito de alegatos el 17 de noviembre de 2005, con los soportes que a su conveniencia consideró pertinentes para el caso, lo cual obliga a este Juzgador ceñirse a las evidencias de autos.
En este orden, debe en principio observarse que el escrito inicial de la demanda, la apoderada judicial de la accionante hace alusión que es mandataria de la ciudadana Salma Carolina Balí Nurmont, sin entrar a especificar o distinguir que su mandato le confiera facultades para tramitar la demanda en representación de otros ciudadanos, mucho menos de menores o adolescentes.
Puede desprenderse que aun cuando en la relación de los hechos realizada en el escrito libelar, la mandataria judicial de la actora haya expuesto que “… por lo que mi representada…., actúa con cualidad de heredera y en consecuencia desarrolla su vocación hereditaria, en protección del acervo hereditario,...”; así como de la contestación a la que se le ordenó a la demandante por mandato del artículo 607 del mencionado Código Procesal, nuevamente los representantes judiciales de ésta, sobre el punto dejaron sentado que su representada actúa en protección del acervo hereditario; que si bien existen otros coherederos, su representada no tiene contacto con los mismos desconociendo la condición actual de ellos, teniendo solo información que residen en la ciudad de Ontario, Canadá, cuyo contacto ha sido infructuoso; pero esto no es obstáculo para que se obtenga la satisfacción de sus derechos hereditarios y se resguarde en nombre del cúmulo hereditario los bienes del causante; que en tal sentido solicitan se determine la obligatoriedad de la parte demandada a Rendir Cuentas de su Gestión en Sociedad Mercantil mencionada, para fijar el porcentaje que se encuentra comprometido en la totalidad, correspondiente a su representada, sin menoscabar el derecho sucesoral de los terceros; todas estas circunstancias no pueden ser traducidas como el hecho que dicha actora o sus apoderados hayan asumido la representación de todos los demás integrantes de la sucesión del causante Miguel Angel Balí Mardelli, entre los cuales se procura reconocer la existencia de menores de edad, toda vez que para que el comunero actúe por la comunidad debe insoslayablemente invocar la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se constata del escrito de demanda ni del escrito de contestación de la actora a la incidencia procesal que ahora se resuelve.
Este criterio de invocación forzosa, viene deducido por las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus consecutivos fallos, entre los cuales a manera de apreciación de lo expuesto se exhibe el dictado en fecha 11 de marzo de 2004, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 00166, expediente No. 02711, el cual expone:
“Para decidir, la Sala observa:
La Sala observa una evidente confusión entre la formalización del vicio de incongruencia de la sentencia con el de silencio de prueba.
Como anteriormente se expresó, el silencio de prueba constituye un error de juzgamiento, mientras que el vicio de incongruencia negativa es un defecto de actividad, denunciable a través del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la Sala encuentra que en lo que se refiere a la alegada incongruencia negativa, esta es improcedente, pues los argumentos hechos en los informes, de obligatorio pronunciamiento por parte del juez, son aquellos que puedan tener una influencia decisiva en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida y otras similares. (Véase al respecto, Sentencia No. 53 de fecha 5 de abril de 2001; caso Héctor González y otros c/ Yux Lau Yan Pung).
En todo caso, se observa que la sentencia recurrida analizó los alegatos y defensas de las partes y específicamente, respecto a la representación sin poder invocado por la actora, señaló:
“...tanto en su escrito de promoción de pruebas como en sus informes ante el a quo, la parte actora invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, conforme a cuya disposición el comunero puede presentarse en juicio por su condueño en todo cuanto guarde relación con la comunidad. Disposición legal sobre la cual no existe ninguna duda, pero que no es aplicable al caso en especie, porque para ello requiere en primer término que quien pretenda ejercer dicha representación, lo señale expresamente en sus actuaciones a efectos de que en todo cuanto haga o diga en el proceso, tanto el Tribunal como la contraparte, intuya o deduzca que ciertamente lo está haciendo en nombre de sus comuneros, lo que en el presente caso, requería que tanto en el instrumento poder identificado “A” como en el cuerpo del libelo, se dejara sentado que los poderdantes ciudadanos (...) asumían la representación de todos sus coherederos, sin exclusión de ninguno de ellos, entiéndase por tales a todos cuantos integran la masa de propietarios...”.
…Omisis… .
Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, puede aportarse en refuerzo de lo deducido, el fallo de fecha 11 de marzo de 2004, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 00175, Expediente No. 03628, que expresa:
“Para decidir, se observa:
No tiene razón el formalizante. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...". (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló "...con el carácter de apoderado de los demandados...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...", razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy ), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.” (Resaltado de este Tribunal)
Elocuentes las decisiones parcialmente trascritas sobre el asunto debatido en esta incidencia, que conducen -en fuerza de la aplicación del criterio precedente- a la conclusión de desestimar la petición de la demandada en cuanto es imperioso reponer la causa al estado de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en menores y adolescentes por asumir dicha parte que en esta causa existen intereses de menores en juego al ser los mismos parte accionante interesada en las resultas del proceso, toda vez que no es cierto que la actora haya asumido la representación de los demás integrantes de la comunidad hereditaria abierta por el fallecimiento del causante Miguel Angel Balí Mardelli, puesto en la demanda no lo invocó así en forma expresa, como tampoco al momento de otorgar el poder judicial a sus representantes judiciales, ya que de la simple lectura realizada a tal instrumento la actora Salma Balí confirió facultades en su propio nombre, sin manifestación expresa de representar a los demás coherederos.
De manera que no existiendo evidencia fehaciente que la actora o sus apoderados se encuentren en esta causa legitimando los derechos de aquella en conjunción con los derechos de los restantes coherederos, por invocación expresa de la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a la par que tampoco existe prueba suficiente que hayan menores de edad involucrados en la presente acción, mal puede este Sustanciador acordar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y en forma consustancial acordar la notificación o intervención del Ministerio Público en materia minoril. Así se establece.
En relación a la decisión que habrá de efectuarse sobre procedencia o no de rendir las cuentas por parte de la demandada de autos, este Tribunal hará pronunciamiento en decisión aparte. Así se establece.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior Resolución, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Expediente No. 52414.
La Secretaria,
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