Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente resolución ha pasado al conocimiento de la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma, y de seguidas pasa a resolver lo solicitado por el Abogado en ejercicio, CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado abajo el No 25.916, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano CARLOS MORANTES AÑEZ, identificado en actas, mediante diligencia de fecha 9 de Mayo del presente año, en la cual expone: “ en vista de la renuncia de los apoderados judiciales del demandante solicito se le nombre defensor a los fines de la continuación de la presente causa.”

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte lo siguiente:
“….Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación…” (subrayado del Tribunal)



Asimismo, la Sala de Casación Civil, en numerosas oportunidades ha reiterado su criterio en cuanto a la función del defensor ad litem en el proceso, de esta manera, en sentencia de fecha No 3105 de fecha 20 de Octubre de 2005, Caso Marta Patricia Torres Alarcón, señaló lo siguiente:



“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privado, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandando que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que, permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin el defensor no obra como mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia…”


Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, Caso: José Alberto Pinto Orozco, estableció lo siguiente:


“Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica. “


A tenor de la norma y de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, solo se prevé el nombramiento de defensor ad litem, de manera excepcional, para el caso que el demandando, no pueda ser citado personalmente, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y de permitir un proceso válido, no previendo la ley el nombramiento de defensor ad litem, en el caso de la renuncia de sus apoderados judiciales al mandato, y en el caso de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano DANIEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.448.49, parte demandante en la presente causa, ha sido notificado de la renuncia de sus apoderados judiciales, tal como se evidencia de la exposición hecha por el alguacil de este Tribunal, en fecha 9 de Febrero de 2006, tal como lo dispone el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La representación de los apoderados o sustitutos cesa:
…2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”


Así pues, como bien se evidencia de las actas que conforman el expediente, el Tribunal cumplió con la obligación que le impone el ordinal 2° del artículo 165, antes citado, en aras de garantizarle al actor el derecho a la defensa, de notificarlo de la renuncia de sus apoderados, por la cual es su carga la de impulsar el proceso, asistido por un nuevo abogado, toda vez que el mismo continúa su curso, tal como lo indicó el Tribunal mediante el auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2005, no previendo la ley la obligación del Tribunal de proveerle un abogado en estos casos, en consecuencia con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la parte demandada de designar defensor ad litem a la parte actora. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
Resolución No: 588.