Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado MIGUEL DIAZ OQUENDO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.678 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANCINI & PORTO, C.A. (M&P, C.A.) inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el No. 33, Tomo 2-A parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el No. 17, Tomo 5-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa :

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.” (Subrayado nuestro).


De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión en un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, en 27 de Octubre de 2005, anotado bajo el No. 19, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, de los cuales se evidencia que el ciudadano Jóvito Rafael Cedeño, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cherokee Well Services C.A., comprometió a su representada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 692.997.823,67) a la sociedad mercantil MANCINI & PORTO, C.A. (M&P, C.A.), cancelando en el acto solo la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).-

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció que el resto de la cantidad convenida a pagar, se realizaría en seis (6) cuotas mensuales, por la cantidad de Ciento Tres Millones Quinientos quince mil Novecientos Ochenta y cuatro Bolívares con 10/100 céntimos (Bs. 103.515.984,10), estableciendo como fecha de vencimiento la primera el día 30 de noviembre de 2005, y la última el día 30 de abril de 2006, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.
Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 950.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 640.000.000,00) que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini