Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente Resolución, ha quedado encargado de dicho cargo el día 17 de mayo de 2006, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de realizar la corrección de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 5 de mayo de 2006, realiza las siguientes estimaciones:

Conoció este Tribunal por orden jerárquico superior de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho FRANCESCA DI COLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MMR INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A., parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano VALERIO RINCON FUENMAYOR, ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Apelación esta que quedó resuelta mediante sentencia dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 5 de Mayo de 2006.

Dentro del contexto del referido fallo del 5 de Mayo de 2006, específicamente en el Dispositivo de la misma se estableció:

“1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A. constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Diciembre de 1993, bajo el No 5, Tomo: 19 A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva, de fecha 14 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Se RATIFICA, la sentencia de de fecha 14 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano VALERIO RINCÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos 101.197 y de este mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A. constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Diciembre de 1993, bajo el No 5, Tomo: 19 A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y declara resuelto el contrato de arrendamiento que celebrasen las partes, ya identificadas, sobre el ala sur del piso Tres (03) del edificio Géminis, ubicado en la Calle 77 (5 de julio), y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00), y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos que se calcule la corrección monetaria de la cantidad que se ha ordenado pagar, desde el 10 de Enero de 1997, hasta la fecha en la que se de cumplimiento al oficio.
3. Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.”



Es el caso que de una lectura mesurada al numeral 2 de dicho Dispositivo se observa que al indicarse el pago de las sumas de dinero condenadas a la parte demandada, se expresó: “…de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00)”, esto es, que por error involuntario se determinó en letras una suma distinta a la que se expresó en números.

En tal sentido resulta propio acotar que la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciad. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


Así las cosas, este Organo Jurisdiccional aún cuando asume que la norma es precisa al decretar la necesidad de la instancia de parte para acceder a las aclaraciones y ampliaciones de la sentencia, no así acepta que para los efectos de las correcciones o rectificaciones de errores de copia deban estar indefectiblemente sujetas a la solicitud previa de alguna de las partes.

Resulta lógico pensar que el lapsus calamitus o error material en el cual ha incurrido el propio sentenciador, debe ser rectificado por éste una vez lo advierte, y más aún propio se deduce que dicho error sea corregido antes de procederse a la notificación del fallo a las partes, para que la verificación de la indicada notificación se efectúe con las precisiones correctivas del caso.

Estas razones que privan son las de economía procesal, consustanciales a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia.

Sintiéndose de esta forma legitimado este Jurisdicente para efectuar la corrección de su propia sentencia al haber advertido el error operado en el dispositivo de la misma, y estando en sus propias manos la posibilidad de asegurar a las partes del juicio la integridad del contenido del fallo dictado, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil teniendo como verificado el error en mención procede a rectificarlo mediante esta resolución y en consecuencia ordena que en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2006, en especifico en el numeral 2, donde se hizo el señalamiento del pago de las sumas de dinero condenadas a la parte demandada, como: “…de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00)” debe tenerse como indicada en su forma correcta: “TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.037.000,00)”. Así se establece.

En fuerza de la rectificación operada se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la decisión proferida por este Sentenciador en fecha 5 de mayo de 2006 y en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 24 de mayo de 2006, así como la boleta de notificación librada en la misma fecha y se acuerda que la mencionada notificación que habrá de realizarse a la parte demandada de la sentencia dictada en la causa incluya la indicación de la presente resolución. Así se establece.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Resolución.