Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional signada con el No. 4920-2006 de distribución, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

Es el caso que la presente solicitud se inicia por denuncia realizada por la ciudadana LENIS GERTRUDIS HINOJOSA MORO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 9.262.756, Ingeniera Agrícola, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho Martín Avelino García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.862, y de mi mismo domicilio, dirigida contra los ciudadanos DAMASO DÍAZ, ZULEMA RAMÍREZ, JORGE PRADO, EDGAR HERNÁNDEZ, PAUL ECHENIQUE, JOAQUÍN LUZARDO, MANUEL GUTIÉRREZ y RAFAEL MORENO, venezolanos, con cedulas de identidad: 3.276.525, 10.444.469, 5.809.525, 3.507.617, 3.385.108, 2.881.320, 3.510.737, por la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad alimentaria del Estado, consagrados en los artículos 87, 305, 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte supuestamente agraviada que la violación a los derechos constitucionales proclamados se ve concretada por las circunstancias que desde el día 20 de Marzo de 2006 los ciudadanos Damaso Díaz, Zulema Ramírez, Jorge Prado, Paul Echenique, Joaquín Luzardo, Manuel Gutiérrez y Rafael Moreno, quienes encabezan un grupo de personas, tomaron las instalaciones del Ministerio de Agricultura y Tierras impidiéndole con el uso de amenazas contra su integridad física, la entrada a las oficinas de su despacho a realizar sus labores habituales como trabajadora del Ministerio de Agricultura y Tierras, en el cual es Directora de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras, conculcando de esa forma su derecho al trabajo; así como impiden la entrada a las demás personas que trabajan en las diversas áreas y oficinas de la institución reprimiendo también de esa forma, el derecho que las mismas tienen a trabajar tal y como lo dispone nuestra carta magna.

Asimismo, que los supuestos agraviantes afectan la Agricultura Sustentable y el desarrollo rural integral y en consecuencia están amenazando la seguridad alimentaria del Estado al impedir que cumpla con mis funciones y la de los demás trabajadores que allí laboran, paralizando las actividades del Ministerio de Agricultura y Tierras en su Sede de la región zuliana. Todo ello, debido a que es esta institución, la encargada de la ejecución de las actividades contenidas en el plan siembra del año 2006, afectándose lo concerniente al cronograma de Desarrollo Agrícola del Estado Zulia, lo cual a pesar de las perdidas parciales ya causadas por esta ilegal actitud, causará perdidas totales e irrecuperables, atentatorias a las garantías agroalimentarias propendidas por el Estado Venezolano y contenidas en el Articulo 305 de nuestra carta magna.

Que la actividad desarrollada por los infractores, atenta contra la seguridad del Estado convirtiéndose tal situación en un problema del Estado, puesto la misma vulnera la alimentación de todos sus habitantes; ya que al impedir el acceso a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Tierras de la Región Zuliana de las personas que allí trabajan trae consecuencia la total paralización del Plan de Siembra 2006, lo cual dejara para los primeros trimestres del año 2007, al Estado Venezolano en un déficit de productos agrícolas para el consumo de sus habitantes ya programado por el Estado.

En vista a lo anterior, le resulta innegable a este Organo Jurisdiccional que las supuestas violaciones sufridas por la ciudadana LENIS GERTRUDIS HINOJOSA MORO, si bien, las mismas fueron postuladas por ésta como una ciudadana común, esto es, de manera personal, no puede dejarse de advertir la relevancia del cargo que la misma ostenta dentro del ente público de tierras, aunado que dicha ciudadana refiere a su vez la importancia de sus funciones en el desarrollo del Plan Siembra 2006, y la envergadura de las consecuencias de la paralización de la que es objeto el indicado Plan, así como esgrime los derechos de los funcionarios que a su vez se encuentran impedidos al acceso al sitio de trabajo, los cuales forman parte del despacho que ella regenta y que le resultan imprescindibles para el despliegue de sus funciones públicas; destacando entre todas sus postulaciones la producción o generación -a su decir- del gran problema de seguridad alimentaria del Estado Zulia, con la consecuente violación de las garantías fundamentales contenidas en los artículos 305, 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiendo este Juzgado que en toda su relación fáctica y en sus peticiones finales inquiridas a este Tribunal se dirigen a destacar la importancia de su incorporación a sus labores públicas, puesto con las mismas se da consecución a los planes que bajo su administración se desenvuelven.

Queda clara así que su intención directa y manifiesta se dirige a la necesidad de que se le reconozca su derecho al ejercicio nuevamente de sus funciones públicas como Directora Regional del Instituto que conduce, es decir, su urgencia se encamina al restablecimiento de su derechos fundamentales de función pública y la de sus funcionarios, situación jurídica que desde este punto de vista analítico escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador en razón de no estar provisto de la naturaleza de la materia de lo litigado, ya que en virtud de la investidura del cargo de la peticionante, ésta esta inmiscuida en el desempeño de funciones públicas estatales que producen que los derechos por ella postulados sean tratados y dirimidos por un tribunal con competencia contenciosa administrativa.

Este pronunciamiento deriva de la doctrina casacionista que ha entretejido el Máximo Tribunal de Justicia en sus distintas decisiones proferidas en amparo constitucional con el objeto de esclarecer tanto a los operadores de justicia como a los justiciables, los tribunales a los que debe acudir y corresponde el conocimiento de los derechos fundamentales en amenaza o violentados.

Así resulta propio referir decisión del 8 de diciembre de 2000, No. 1555 (caso Yoslena Chanchamire) en la cual se señaló lo que en forma pertinente se trascribe:

“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Resaltado del Tribunal)

Igualmente resulta oportuno y a manera de muestra con relación a la presente acción de amparo, reseñar la decisión No. 2813 de la Sala Constitucional del 7 de diciembre de 2004 (caso Daisy C. Henríquez) Expediente No. 03-1032, en la cual se presentó la siguiente situación:

“Ahora bien, esta Sala, a los efectos de determinar cual tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente amparo, observa que, entre los sucesos que originaron la interposición del presente amparo, se encuentra la posible anormalidad cometida por las autoridades del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en una supuesta entrega de terrenos que no le pertenecen, así como la conducta de otros agentes del Poder Público como la Guardia Nacional, que conjuntamente con grupos vecinales han generado perturbaciones a la accionante al pretender implementar una servidumbre de paso no autorizada y atentatoria del disfrute del terreno ocupado.
Así las cosas, se evidencia la presencia de varios factores disímiles para acordar el tribunal competente, como la presencia de personas naturales y representantes del Poder Público a nivel municipal y agentes encargados del resguardo de la seguridad y orden público.
Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole.
En el caso de autos, si bien existe la presencia de ciertos elementos vinculados con el aspecto civil de la posesión, también existe dentro del grupo de accionados, representantes de la autoridad local, quienes presuntamente actuando bajo la investidura funcionarial, podrían haber cedido terrenos que no pertenecen al Municipio.
Ante la presencia del ente local como accionado en amparo, existe una modificatoria de la competencia general hacia los tribunales contenciosos administrativos, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los encargados de pronunciarse sobre un asunto de esta naturaleza, dado el carácter territorial de la autoridad accionada.
Igualmente, debe destacarse que esas instancias también se encuentran investidas para conocer asuntos en materia civil, estando perfectamente capacitadas para atraer la competencia para conocer de las desavenencias existentes también entre particulares, siempre y cuando las mismas guarden relación directa con la actitud atribuida a la autoridad accionada.
Siendo ello así, esta Sala observa que el conocimiento del asunto debatido pertenece a los tribunales contenciosos administrativos y en especial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual se declara competente al mismo para pronunciarse, como lo ordenó entonces la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, con exclusión del análisis del supuesto de inadmisibilidad referido a la caducidad de la acción. Así se declara.”


Finalmente y en refuerzo del pronunciamiento anunciado por este Tribunal, se aporta la Sentencia No. 4.661 del 14 de diciembre de 2005 (caso A.C. Centro Docente Cardiológico Aragua) Expediente No. 05-1.706 en cuanto a:

“… que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídica material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional” (Negrillas de este Tribunal)


En virtud a lo precedentemente expuesto y a los razonamientos deducidos, y siendo que la acción de Amparo Constitucional está directamente encaminada, en ataque a los hechos que obstaculizan el desarrollo o ejercicio de las funciones públicas que desempeña la ciudadana LENIS GERTRUDIS HINOJOSA MORO, como Directora de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Zulia, lo cual merece una calificada providencia devenida del Organo Jurisdiccional con conocimiento sobre la materia en litigio; es por lo que se declara incompetente este Organo Jurisdiccional por la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano competente para que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-

Para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente al referido Tribunal. Remítase el presente expediente con oficio.

Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, a las 2:30 p.m. se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 53093.
La Secretaria,