Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO RAMÓN UZCATEGUI inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51597 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLASMIL VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.526.151 parte actora en el juicio seguido contra la ciudadana VILIA MARGARITA ROA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.469.456, donde según lo ordenado por este Tribunal aclara la solicitud de la medida antes presentada, indicando que su solicitud va referida a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Juzgador para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demandada, a fin de preservar los derechos de propiedad de su representada.
En consecuencia, siendo que la medida solicitada tiene como finalidad garantizar los derechos de propiedad que dice tener la demandante sobre el inmueble objeto del litigio, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del documento registrado ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2000, anotado bajo el No. 3, protocolo 1, Tomo 6, donde se evidencia que los ciudadanos Andrea Montero y Fernando González venden a la ciudadana Nelly del Carmen Villasmil, un lote de terreno, que es parte de mayor extensión, ubicado en el caserío El Perú, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadenas traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno, que es parte de mayor extensión, ubicado en el caserío El Perú, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Treinta y cinco metros (35Mts) de largo por treinta y cinco metros (35Mts) de ancho, con una superficie de Mil doscientos veinticinco metros cuadrados (1.225 mts2), linda por el Norte: terreno de los ciudadanos Andrea Montero y Fernando Gonzalez, Sur: propiedad de Nestor González y Humberto Villasmil; Este: Avenida 14-A (vía pública) y Oeste: propiedad de Alfonso Villasmil y Dorila Espina, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _Tres _(3) mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. __1040____-06.
La Secretaria,
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