Ocurrió ante este Despacho el ciudadano JESÚS GUILLERMO VALBUENA SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.777.202, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio CLARITZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.601.513, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.488, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por DIVORCIO a la ciudadana ENEIRA ANGELICA ARRIAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.789.321, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, invocando para ello el Ordinal Segundo (Abandono Voluntario) del Artículo 185 del vigente Código Civil patrio.

La demanda se admitió por auto de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fue notificado personalmente por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2003), según se desprende de la exposición que al respecto hizo el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libraron los recaudos de la citación del demando.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo efectuar la citación de la demandada, ciudadana ENEIRA ANGELICA ARRIAS BECERRA, por cuanto no logró localizarla.

En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada boleta y ordenó agregarla al expediente.

Posteriormente, en fecha tres (3) de noviembre del mismo año, el ciudadano JESÚS GUILLERMO VALBUENA SALINAS, parte demandante en este Juicio, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.873; solicitó a este Juzgado ordenar la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), vista la diligencia de la parte accionante, este Juzgado ordenó citar mediante cartel a la ciudadana ENEIRA ANGELICA ARRIAS BECERRA, parte demandada en este Juicio.

En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró el cartel de citación y se entregó al interesado a los fines de su publicación.

El día veinticuatro (24) del mismo mes y año, el ciudadano JESUS GUILLERMO VALBUENA SALINA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.873, consignó ejemplares de los periódicos La Verdad y Panorama a los fines de que este Tribunal ordenase el desglose de los mismos.

En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, visto el escrito presentado por la parte actora, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), el ciudadano JESUS GUILLERMO VALBUENA SALINA, parte demandante, otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.873, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil cinco (2005), la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que el día dos (2) del mismo mes y año, se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida 3C, entre calles 88 y 89, casa s/n del Sector Santa Lucía, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijó el cartel de citación librado en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil cinco (2005), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO, solicitó a este Juzgado designar defensor ad-litem.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la ciudadana ENEIRA ANGELICA ARRIAS, al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143. En el mismo auto, se ordenó notificar al mencionado Abogado, a los fines de que comparezca a dar juramento de ley, en caso de aceptación.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día diez (10) del mismo mes y año, notificó al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 PM), en la planta baja del edificio Torre Mara, sede judicial de Maracaibo, Estado Zulia.

En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la mencionada boleta, y ordenó agregarla a las actas procesales.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, expuso: “Me doy por notificado del cargo de defensor ad-litem de la ciudadana ENEIRA ANGELICA ARRIAS y expresamente acepto dicho cargo.” En el mismo acto, este Tribunal procedió a juramentarlo.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO, solicitó a este Tribunal citar al defensor ad litem de la parte accionada.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la parte demandante, este Juzgado ordenó la citación del Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, defensor ad-litem de la parte demandada.

El día veinte (20) del mismo mes y año, la Secretaria Accidental de este Tribunal hizo constar que se libraron los recaudos de citación.

En fecha dos (2) de junio del año dos mil cinco (2005), al Alguacil de este Tribunal expuso que el día primero (1) del mismo mes y año citó al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 PM), en la planta alta del edificio Torre Mara, sede judicial de Maracaibo, Estado Zulia.

En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelto el mencionado recibo de citación, y ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por este Juzgado para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se procedió al mismo con la comparecencia del demandante, ciudadano JESUS GULLERMO VALBUENA SALINAS, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO, y por cuanto la parte demandada no se presentó, se dio por terminado el mismo.

Posteriormente, en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, se procedió al mismo con la comparecencia de la parte demandante y el defensor ad-litem de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación del juicio.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por este Juzgado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, se procedió al mismo con la comparecencia del ciudadano JESÚS GUILLERMO VALBUENA SALINA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO, quien expuso: “Insisto en la continuación del Proceso”.

En la misma fecha anterior, el defensor ad-litem de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la parte actora lo presentó en fecha tres (3) de noviembre del mismo año.

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2005), vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

Posteriormente, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes, y en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora comisionó a los fines de su evacuación, a cualquiera de los Juzgados del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente por los efectos de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró oficio de despacho de pruebas con el N° 2.229-052-05.

El día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que el mencionado despacho de pruebas fue recibido de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En la misma fecha anterior, el Tribunal comisionado a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, fijo el día para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Juzgado comisionado fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.

En la misma fecha anterior, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia presentada por la parte accionante, fijó nuevo día para oír la declaración de los testigos promovidos por ésta.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo el día fijado por el Tribunal comisionado para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos WILLIAM RAMON MORALES ARENAS y AARON JOSÉ OROÑO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.533.782 y 4.770.558; procedió a oír a los mismos.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), cumplida la comisión, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión de la misma al Tribunal comitente.

En fecha tres (3) de febrero del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió la comisión.

El día catorce (14) de marzo del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio CARMEN AURORA CORONADO, solicitó a este Tribunal dictase sentencia en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES

Así, vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia, el Tribunal para decidir lo hace previa consideración de lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifestó el ciudadano JESUS GUILLERMO VALBUENA SALINA que, en fecha ocho (8) de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENEIRA ANGELICA ARRIAS BECERRA por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 3C, entre calles 88 y 89 del sector Santa Lucía en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señaló en su escrito de demanda que por varios años la unión matrimonial fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales a cabalidad. Expone que con posterioridad esa situación cambió radicalmente, cuestión por la cual su cónyuge comenzó a mostrar actitudes y comportamientos no acordes con la relación armoniosa que llevaban, pues de amable y tranquila pasó a ser una mujer muy poco agradable, por todo se disgustaba y peleaba. Indica el actor que, no cumplía con sus deberes de esposa, llegándole a manifestar que no sentía nada por él, hasta el punto extremo de que a mediados del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), tomó todas sus pertenencias, incluyendo todos y cada uno de los bienes muebles compartidos como pareja y se marchó de su hogar a la casa de su mama sin dar ninguna explicación. Reveló en el mismo escrito que ocurrió a demandar por Divorcio a la ciudadana ENEIRA ANGELICA ARRIAS BECERRA, por cuanto ha transcurrido el tiempo y la situación persiste, aun cuando terceras personas y familiares realizaron diligencias para que su cónyuge cambiara de actitud.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) Prueba documental:

1. Acta de Matrimonio No. 83 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos JESÚS GUILERMO VALBUENA SALINA y ENEIRA ANGELICA ARRIAS BECERRA, vínculo que se pretende disolver.

2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° 3.777.202 del ciudadano JESUS GUILLERMO VALBUENA SALINA.

B) Prueba testimonial:

1. Testimonial de los ciudadanos WILLIAM RAMON MORALES ARENAS y AARON JOSÉ OROÑO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.533.782 y 4.770.558 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, los ciudadanos WILLIAM RAMON MORALES ARENAS y AARON JOSÉ OROÑO PARRA, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron que: Conocen de vista, trato y comunicación a los esposos VALBUENA ARRIAS; es cierto y les consta que contrajeron matrimonio civil el día ocho (8) de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969) por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; es cierto y les consta que los esposos VALBUENA ARRIAS vivían en el Sector Santa Lucía, avenida 3C entre calles 88 y 89, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es cierto y les consta que la pareja formada por los señores mencionados parecía una pareja feliz hasta un tiempo donde sólo se escuchaban peleas entre ellos; es cierto y les consta que a mediados del año mil novecientos setenta y nueve (1979) el ciudadano JESÚS VALBUENA se marchó a la casa de su mama, después de ser echado por su esposa con todas sus pertenencias. Por último, los testigos señalan que es cierto y les consta que el ciudadano JESÚS VALBUENA intentó varias veces ir a su hogar y la ciudadana ENEIRA ARRIAS no lo recibió jamás. Los mencionados testigos expusieron que no tienen ningún interés en este juicio de divorcio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este Sentenciador que las preguntas formuladas por la Abogada promovente a los testigos presentados, no se ajustan a la narración de los hechos indicados por el demandante en su escrito de demanda, por cuanto en la quinta (5ª) pregunta formulada se hace referencia a incidentes que no se verifican en el escrito libelar. ASI SE DECLARA.-

Así, se preguntó a los testigos, ciudadanos WILLIAM RAMON MORALES ARENAS y AARON JOSÉ OROÑO PARRA, que si les constaba que a mediados de octubre del años mil novecientos setenta y nueve (1979), el señor VALBUENA se marchó a la casa de su mama, después de ser echado por su esposa con todas sus pertenencias; pregunta que luego de hacer un expedito estudio del escrito de demanda presupone hechos inexistentes, hechos éstos no alegados en la oportunidad correspondiente. Por lo que consecuencialmente este Juzgador estima desechar la declaración efectuada por los referidos testigos, por ser contradictorias a lo narrado en el libelo de demanda, y no acoger el valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, este Sentenciador, en base a las parámetros indicados por la sana critica, esto es, su inteligencia y las máximas de experiencia, observa que en la actividad probatoria el accionante no se limitó a hacer plena comprobación de los argumentos esgrimidos en el libelo, sino que por el contrario, trajo nuevos elementos, distintos de los planteados ab inicio a fin de formar la convicción de este Juzgador; elementos estos que no pueden ser tomados en cuenta, por cuanto al demandante correspondía la carga de dejar claro en el escrito de demanda todos los hechos controvertidos que posteriormente en el contradictorio quería debatir con el accionado, y siendo el caso que la actividad probatoria para el demandante resultaba menos ardua, pues se observa que la parte accionada en el transcurso del proceso actúo mediante defensor ad litem, y que al alegar nuevos hechos en la testimonial, lejos de ser esta la oportunidad procesal para plantearlos, ha vulnerado lo que en materia probatoria constituye una emanación del derecho constitucional a la defensa, que en este estado se materializa en contradecir y controlar los medios probatorias que han sido aportados, todo con el objeto de fiscalizar o controlar su evacuación en el proceso, luego de admitidas; este Sentenciador para decidir se abstiene de acoger el valor probatorio de las declaraciones de los testigos WILLIAM RAMON MORALES ARENAS y AARON JOSÉ OROÑO PARRA , en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil patrio.
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe abstenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En virtud de las razones esgrimidas, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la demanda de Divorcio incoada. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JESÚS GUILLERMO VALBUENA SALINA en contra de la ciudadana ENEIRA ANGELICA ARRIAS BECERRA, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha ocho (8) de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a autos en original.
• SE CONDENA AL DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber sido vencido totalmente en esta Instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 50.687, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15PM).-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI