Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente Resolución, ha quedado encargado de dicho cargo el día 17 de mayo de 2006, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a atender la petición de la parte demandada estimando para ello lo siguiente:

En el acto de la contestación de la demanda, lapso éste que inició a partir del pronunciamiento hecho por el Tribunal el día 10 de abril de 2006, debiéndose verificar dentro de los cinco días de despacho siguientes, los cuales discurrieron entre el 11 de abril al 21 de abril de 2006; la parte demandada en el escrito correspondiente impugnó y desconoció en su contenido y firma los títulos cambiarios fundantes de la acción, así como postuló mutua petición o reconvención contra la actora, la cual fue admitida por el Tribunal en auto del 26 de abril de 2006, fijando el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma.

Frente a esta actuación procesal, la parte actora reconvenida produjo la contestación a la reconvención el día 08 de mayo de 2006; esto es, dentro del lapso establecido en el auto del 26 de abril de 2006, días de despacho éstos que se cumplieron así:: miércoles 27de abril de 2006; martes 2, miércoles 3, viernes 5 y lunes 8 de mayo de 2006, observándose que en dicho acto ésta insistió en la validez de las letras cambiarias, invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de cotejo conforme lo preceptuado en el artículo 445 y siguientes del Código Adjetivo.

Así esta relación sucinta de actuaciones verificadas en actas, se advierte que acudió la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y en diligencias de fechas 9 y 19 de Mayo de 2006, denuncia la extemporaneidad de la promoción probatoria del cotejo requerido por la parte demandada reconvenida, aduciendo que dicha promoción se efectuó fuera del lapso legal preestablecido.

Ante estas solicitudes, considera propio este Sustanciador relacionar la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado de este Tribunal)

De seguidas a esta disposición, la norma del artículo 445 prescribe:

”Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo...”

Por su parte el artículo 449 del mencionado Código, determina:

“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

Hasta estos estadios es clara la situación en cuanto que la parte contra quien se produce el instrumento privado como emanado de ella, tiene fijada expresamente la oportunidad procesal para desconocerlo, según el momento que se le haya exhibido; correspondiendo aclarar la situación del promovente del documento privado respecto de su oportunidad para hacer la promoción de la prueba de cotejo para comprobar la autenticidad de dicho instrumento.

En este caso en especie que ahora nos ocupa, la situación es especifica, por cuanto la parte demandada en el acto de la contestación a parte de desconocer los instrumentos cartulares, planteó reconvención; siendo importante entonces establecer a partir de cuándo se da paso al lapso probatorio que determina el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para concretar la promoción y evacuación de la prueba de cotejo.

Resulta propia, para el esclarecimiento buscado, la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, No. 00078, expediente 03057, en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció:

“Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse el término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.” (Resaltados de este Tribunal)

Clara y precisa resulta la decisión parcialmente trascrita para ser acogida y aplicada al asunto planteado en esta causa, toda vez que en la misma se recogen presupuestos análogos a los producidos en actas, en cuanto a que la demandada de autos dio contestación a la demanda, desconoció los instrumentos privados presentados en el escrito libelar y propuso reconvención y como bien lo ha referido el Máximo Tribunal que en caso de reconvención, la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, se abre ope legis luego de la oportunidad para contestar dicha reconvención.

De manera evidente debe resultarle a la demandada reconviniente que sus requerimientos sobre la extemporaneidad de la prueba de cotejo producida en el escrito de la contestación de la reconvención por la parte actora reconvenida, flaquean frente a la falta de sustento jurídico que las soporte.

En el presente juicio, producido el desconocimiento con la accesoria proposición de reconvención, originó el auto de admisión de la reconvención y la fijación de oportunidad para la contestación de la misma, lo que a su vez determinó en la actora reconvenida la necesidad de postular la prueba de cotejo a la que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y la cual debió ser atendida por este Sustanciador de forma cierta e inmediata, mediante el establecimiento de la oportunidad procesal para el nombramiento de los respectivos expertos, en procura que quedara evacuada en el lapso que prescribe el artículo 449 eiusdem.

Siendo que el trámite tendiente a disponer la oportunidad para nombramiento y juramentación de expertos para la sustanciación de esta prueba de cotejo promovida, no fue cumplida en la fase inmediata siguiente al acto de la contestación de la reconvención, en cuyo momento a su vez se aperturó en forma paralela el discurrir del lapso de evacuación probatoria ordinaria; este Sustanciador en aras de asegurar el derecho de defensa de las partes, mediante la procuración de la estabilidad de este juicio, procede a corregir la falta advertida y en consecuencia acuerda que a partir de la presente resolución se dará inicio al lapso previsto en el referido artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de proceder a la debida evacuación de dicha prueba, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de expertos, conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y en cuya oportunidad se observarán las reglas del artículo 457 eiusdem. Así se establece.

Queda reiterada la posición de este Sustanciador en cuanto a que el lapso ordinario de evacuación de pruebas se encuentra discurriendo cuya apertura operó a partir del día inmediato siguiente a la contestación de la reconvención. Así se determina.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante. La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 pm.) se dictó y publicó la anterior resolución. LA SECRETARIA,