Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano CARLOS AARON NAVA ROMERO venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.687.134 asistido por el abogado en ejercicio MARIO MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.706 actuando como Tercero en la presente causa, donde solicita se ordene el registro del documento autenticado en la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario del Estado Zulia, o en su defecto suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar este Tribunal para resolver observa:

Por auto de fecha Once (11) de agosto de 2005, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la Abogada Dayira María Montero Hagen, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.727 en su carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana Maria Carmela Termine Barbieri contra la ciudadana Bertilda Ramona Cifuentes Caballero.

Según resolución de fecha 6 de octubre de 2005, previa solicitud de parte, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le puedan corresponder a la demandada Bertilda Ramona Cifuentes Caballero, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno propio sobre la cual está construida, situada en la Urbanización Rodolfo Rincón González, parcela No. 26, Lote D, de la población Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Alga el ciudadano CARLOS AARON NAVA ROMERO, antes identificado, que no ha podido registrar un documento contentivo de la partición de comunidad concubinaria, realizada entre los ciudadanos Betilda Cifuentes Caballero parte demandada en la presente causa, y su padre ya fallecido Carlos Aaron Nava Suarez, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. Asimismo, señala que la obligación demandada en la presente causa, contenida en una letra de cambio, la misma fue cancelada por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Maracaibo, de fecha 28 de octubre de 2005, bajo el no,. 78, Tomo 174, que en copia certificada acompaña, indicando que al estar extinguida la obligación demandada, se debe suspender la medida decretada en la presente causa. Además argumenta, que le documento que pretende registrar favorece la medida decretada en autos, por cuanto en virtud del mismo la demandada aumenta los derechos de propiedad sobre el inmueble, aunado que el mencionado documento no se pretende enajenar y gravar, y no existe prohibición de compra.

Ahora bien, con respecto a lo argumentado por el ciudadano CARLOS AARON NAVA ROMERO referido a la extinción de la obligación demandada, al respecto este Tribunal debe acotar que dicha situación solo puede ser discutida en la sentencia de mérito de la presente causa, por lo que se desestima en la presente fase dicho argumento. Así se Establece.

Con respecto a que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, a tales efectos se debe acotar el carácter instrumental de las medidas, por cuanto sirven para proteger, precaver o prevenir las resultas de un fallo principal, en consecuencia, siendo que el referido pedimento lo realiza en virtud de la alegada extinción de la obligación demandada en la presente causa, y habiendo emitido este Tribunal emitido juicio sobre dicho asunto, se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se Decide.-

En cuanto, a que se le ordene a la Registradora Inmobiliaria, el registro del documento antes comentado, este Tribunal desestima dicho pedimento, debido a que los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar deben ser cumplidos por el registrador correspondiente, quien deberá establecer la procedencia o no de los documentos que versen sobre los inmuebles afectados por la mencionada medida, facultad que no lo esta dada a este sustanciador. Así se Establece.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al tercero. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las , previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,