Ocurre ante este Juzgado el ciudadano FIDIAS CHIRINO PIÑA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Tineo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.445, para solicitar la Rectificación de su Acta de nacimiento.-
El Tribunal le da entrada, ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que nació en fecha 20 de agosto de mil novecientos cuarenta y dos en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos ELIAS CHIRINOS y LUCRECIA DE CHIRINOS, presentado ante la Primera Autoridad Civil, antes nombrada en fecha 24 de agosto de 1942, asimismo, alega el solicitante que por error involuntario asentaron el apellido de su progenitor como CHIRINO, siendo lo correcto CHIRINOS, tal como lo demuestra con la copia de la cédula de identidad del ciudadano ELIAS CHIRINOS, así como de la copia simple del acta de matrimonio celebrado entre ELIAS CHIRINOS y LUCRECIA PIÑA y las actas de defunciones de dichos ciudadanos, donde aparece que el apellido correcto es CHIRINOS.-
Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Civil dice: “ ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (negrillas del Tribunal) y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintidos días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini