Recibida la anterior demanda del Organo Distribuidor, distinguida con el No. 4807, presentada por los Profesionales del Derecho OMAR ROJAS FERMÍN y ROQUE S. RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Números: V-9.296.824, V-1 3.210.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.959 y 117.320, respectivamente, como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles 1) MATERIALES Y EQUIPOS DE OCCIDENTES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 16 de Marzo de 2.005, bajo el número: 38, tomo: 38-A, ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de Enero de 2.006, bajo el numero: 10, tomo 06-A.; 2) DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Bajo el número 12, tomo 12-A de fecha 30 de Enero de 1.985, ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de Febrero del año 1.996, bajo el número 13 tomo 21-A. 3) CALZADO SUPER INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 82, tomo 13-A, de fecha 15 de Abril de 1.981, ultima acta de asamblea extraordinaria Inscrita bajo el número 50-A, Tomo 13, del año 2.005 y 4) REPRESENTACIONES Q & P COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 61, tomo 36-A, de fecha 23 de Julio de 2.004, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.

A los fines de la admisión de la presente demanda, este Organo Jurisdiccional se permite realizar las siguientes estimaciones:

En primer término, cabe establecer, que en aplicación al artículo 928 del Código de Comercio, esto es, que la declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo no excediere de diez mil bolívares, se hará por el juez de comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio; y al estar establecido en el documento constitutivo de la empresa PETROLAGO, C.A.,(inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1.981, bajo el número:137, tomo 73-A Sgdo,) que el objeto de la misma, sin limitarse a ello, es la de realizar todo tipo de operaciones relacionadas con las actividades marítimas dentro y fuera de las aguas territoriales e insulares venezolanas, queda con ello determinado que la actividad desplegada por la misma versa sobre una actividad de reconocida naturaleza mercantil, así como la misma ha quedado constituida bajo la modalidad de Compañía Anónima, la cual a tenor del artículo 200, primer aparte del Código de Comercio le constituye en una empresa mercantil por su forma, todo ello en consonancia con la disposición estatuida por el propio legislador, en el texto regulador de la materia; a la par de todo esto, se evidencia, en específico en la Cláusula Tercera que el “domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, pero podrá establecer sucursales, agencias o filiales en cualquier otro lugar dentro o fuera de Venezuela”, con ello queda plenamente fijada y reconocida por este Tribunal la facultad de asumir la competencia para el conocimiento del presente asunto, a tenor de la disposición supra señalada del artículo 928 del Código de Comercio.

Aceptada la competencia mercantil del presente asunto y reconocida la peculiar naturaleza del procedimiento de quiebra, el cual bien se puede señalar de complejo y donde la propia doctrina reconoce que en el mismo convergen características propias de procesos declarativos, constitutivos y de condena, corresponde al juez de la causa en análisis a las declaraciones de los solicitantes y los medios demostrativos de sus declaraciones, determinar la pertinencia de la providencia jurisdiccional declarativa de la situación de quiebra postulada y la consecuente constitución del estado de insolvencia de la empresa señalada.

En este orden, los representantes judiciales de las empresas accionantes, en invocación precisa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio, solicitan la quiebra de la referida Sociedad Mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 914 del Código de Comercio, en virtud que las mismas proveían bajo la forma de venta a crédito, equipos, materiales, repuestos, lubricantes y en general todo tipo de insumos, permitidos en el Código de Comercio, y producto de dichas relaciones comerciales establecidas entre ellas se convino que las mismas se respaldaban a través de Facturas y Ordenes De Compra las cuales deberían ser canceladas en un lapso de treinta días (30) contados a partir de la fecha de emisión de dicha facturas; siendo que hasta la fecha PETROLAGO C.A. adeuda a:
1) MATERIALES Y EQUIPOS DE OCCIDENTES COMPAÑÍA ANONIMA, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.62.214.863,00);
2) DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO COMPAÑÍA ANONIMA, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES. (Bs.26.545.919,55);
3) CALZADO SUPER INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.420.000,00) y
4) REPRESENTACIONES Q & P COMPAÑÍA ANONIMA, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.862.072,70);

Todo lo cual arroja un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.134.042.855,25), más los intereses legales de mora por dichos pagos insolutos derivados de las facturas vencidas, con lo cual se determina que dicha empresa ha incurrido en cesación de pago de sus obligaciones mercantiles, a la par que refieren que producto del desequilibrio económico que presenta la indicada empresa, tampoco ha cubierto sus obligaciones con otros acreedores, adeudando incluso obligaciones elementales como las obligaciones laborales, perfectamente tuteladas por nuestro ordenamiento jurídico, lodo lo cual es del conocimiento de la colectividad Zuliana.

De esta breve relación objetiva de las pretensiones deducidas por los actores, debe este Sustanciador establecer que las mismas no contrarían el orden público, las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de asegurar una tutela judicial efectiva acuerda admitir la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

No obstante el pronunciamiento de declaración formal de admisión de la demanda, resulta importante develar la función oficiosa que vinculan al juez de comercio en los asuntos de la declaratoria de quiebra, y en fuerza a la misma es que este Organo empero de haber atendido a las postulaciones de los actores respecto de la supuesta cesación de pagos sufrida frente a éstos por parte de la Empresa PETROLAGO C.A., sustentadas en las facturas aceptadas que acompañan con el escrito libelar, determinantes de las sumas liquidas, exigibles y de plazo vencido; considera que con las mismas no se puede llegar fácilmente a la conclusión cardinal que determina este tipo de demandas en cuanto a la superación del activo sobre el pasivo de la empresa señalada como fallida.

Sobre este aspecto y en su función pedagógica, se permite este Sustanciador indicar:
“La declaratoria de quiebra, constituye una medida de protección para el comercio en general y para los acreedores mercantiles en particular, quienes pueden solicitar su declaración con arreglo a las exigencias establecidas en el Código de Comercio…
Es de doctrina que el estado de quiebra lo forman dos elementos: uno de hecho, que es la cesación de pagos, y otro de derecho, que es la declaración judicial. Al primero, porque la situación exige, para la declaratoria de quiebra de un comerciante, es la cesación en el pago de sus obligaciones mercantiles, y al segundo, porque señala como formalidad de la demanda de quiebra que intenten los acreedores, la explicación de todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.
Ahora bien, la insolvencia es cosa distinta de la quiebra. Un comerciante incurre en quiebra aun cuando su activo exceda de su pasivo, si cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, aun cuando puede suceder que concurran los dos hechos: pasivo superior al activo y cesación de pagos.
Esta es la doctrina de nuestro Código de Comercio que atiende al hecho de la cesación de pagos, porque este hecho daña a los acreedores, aun cuando tenga un activo superior a su pasivo. No los daña en cambio la insolvencia del deudor, que sabe cumplir con puntualidad sus compromisos” (“CODIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002” Eruditos Prácticos Legis. LEGISLEC EDITORES, C.A. Caracas-Venezuela. 2002. Págs. 515-516)

No puede este Tribunal con la determinación especifica de las facturas dejadas de pagar por parte de la empresa PETROLAGO, C.A. a las empresas accionantes MATERIALES Y EQUIPOS DE OCCIDENTES COMPAÑÍA ANONIMA, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO COMPAÑÍA ANONIMA, CALZADO SUPER INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA y REPRESENTACIONES Q & P COMPAÑÍA ANONIMA, que ellas sean indicativas preponderantes del estado real de la cesación de pago por aquella frente a sus acreedores ni mucho menos índice infalible de la superación del activo frente al pasivo de la señalada fallida.

Estas conclusiones a su vez resultan elementales al ser conjugadas con los severos señalamientos de las accionantes en cuanto a la situación gravosa de que la demandada tampoco ha cubierto sus obligaciones con otros acreedores, adeudando incluso obligaciones elementales como las obligaciones laborales, las cuales indican de alto reconocimiento por parte de la colectividad Zuliana, situación particular de la cual este Sustanciador no tiene certero conocimiento.

Hechas todas estas consideraciones, y en reiteración a la labor oficiosa que impregna este procedimiento a este Tribunal, encuentra de necesario cumplimiento por parte de las empresas requirentes que en mejor fundamento de las circunstancias deducidas en el escrito libelar, demuestren el elemento La cesación General de pagos que hagan presumir fehacientemente de forma directa o indirecta que el deudor señalado como fallido se encuentra en desequilibrio tal y determinante que lo imposibilite para cancelar sus obligaciones mercantiles vencidas. Así se establece.

Al cumplimiento cierto de las fijaciones preestablecidas y en examen a las mismas, este Sustanciador acordará la prosecución del procedimiento propio de esta demanda.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó esta Resolución.
La Secretaria,