Vista la diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, suscrita por el abogado LONGI RAFAEL OCHOA URDANETA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.932 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, constituida según acta de asamblea protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 1973, bajo el nO. 19, Folio 36 al 37, parte actora en el presente juicio seguido contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, sede Zulia, en la cual solicita nuevamente se decrete la medida interdictal de amparo, ante la perturbación constante del Instituto Nacional de Canalizaciones, este Tribunal para resolver observa:
Por auto de fecha Dos (2) de Marzo del presente año, se admitió la presente demanda, ordenando la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa días (90) continuos.
Consta además de autos, que en fecha 22 de Marzo de 2006 se agregó oficio No. 000975-N emitido de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Occidental, donde dicho organismo RATIFICA la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
A los efectos establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Ahora bien, siendo que conforme a lo ordenado en el auto de admisión –de fecha 2 de Marzo de 2006- se suspendió la presente causa por el lapso de noventa días, lo cual fue ratificado por el Procurador General de la República, y dado que dicho lapso culminará el día Dos (2) de Junio del año 2006, la suspensión de la causa de autos conduce a un estado de paralización donde las partes deben abstenerse a realizar actuaciones, a fin de garantizar el debido proceso, lo que conlleva a que este Juzgador se encuentre impedido legalmente para actuar conforme a lo solicitado por la parte actora, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por representación judicial de la parte actora. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00pm, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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