Se inició el presente procedimiento de Nulidad de Matrimonio, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL TORO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.005.001, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada LEDYS PIÑA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.154; en contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.510, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, este Juzgado admite la presente demanda por Nulidad de Matrimonio, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación. Asimismo, y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena publicar un Edicto en el diario de mayor circulación de esta ciudad a los fines de que comparezcan todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2005, se dejó constancia mediante nota de secretaria que se libraron los recaudos de citación, la boleta del Ministerio Público y edicto. En fecha 15 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, parte demandada. Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2005, el ciudadano ANGEL GABRIEL TORO CARRIZO, confiere poder apud acta a la abogada LEDYS PIÑA GARCIA.
En fecha 11 de octubre de 2005, la abogada LEDYS PIÑA GARCIA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación del edicto, la cual es agregados en actas por el Tribunal mediante auto de misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la Secretaría del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, y admitidas mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, ordenándose a los efectos librar despacho de pruebas, el fue proveído en fecha 11 de enero de 2006, según oficio No. 0021-002-06.
En fecha 13 de enero de 2006, la abogada LEDYS PIÑA GARCIA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado que se proceda a sentenciar la presente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2006, la mencionada abogada ratifica la diligencia anterior. En fecha 14 de marzo de 2006, este Juzgado le da entrada al despacho de pruebas librado en esta causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 97 de fecha 30 de julio de 2004.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como tal documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.
• Testimoniales de los ciudadanos IRWIN CAPOTE, JORGE PIRELA y LEVIS GARCIA.
En fecha 14 de marzo de 2005, se recibe el despacho de pruebas librado en la presente causa, del cual se evidencia que el acto fijado para oír la declaración de los testigos fue declarado desierto, en consecuencia y visto que del mismo se evidencia la no evacuación de la prueba promovida, este Jurisdicente procede a desechar esta promoción, no otorgándole valor probatorio. Así se establece.
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que la demandada ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, se dio por citada en fecha 15 de julio de 2005, siendo consignado en actas el edicto librado en esta causa en fecha 11 de octubre de 2005, estando comprendido el lapso de contestación de la demanda entre el 13/10/05 y el 15/11/05, no obstante este Sentenciador puede constatar que en la presente causa la parte demandada no se presentó a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que la beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.
El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda (requisito a).
Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
IV
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expone el ciudadano ANGEL GABRIEL TORO CARRIZO, que durante aproximadamente un lapso de ocho (8) meses, desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de mayo 2004 mantuvo noviazgo con la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, y que en el mes de mayo de mutuo acuerdo acordaron terminar dicho noviazgo.
Asimismo, expone el actor que una vez terminada la relación, la familia de ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, parte demandada, comenzó a llamarlo y buscarlo exigiéndole que se casara con ella, y que en varias oportunidades habló con ellos explicándoles que tenían que respetar su decisión porque ambos eran mayores de edad, y que además en ningún momento se celebró compromiso alguno, ni había motivo, ni razón que lo obligaran a ello porque siempre respetó a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ.
Sin embargo alega el demandante que se vio perseguido, presionado y hasta con amenazas de obligarlo a casarse, al punto tal que tuvo que acceder en celebrar y contraer un matrimonio que no quería ni deseaba. En efecto, expresa que el día 30 de julio del 2004, contrajo (coaccionado como antes señaló) matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Continúa el demandante exponiendo que dicho matrimonio ni siquiera fue consumado, ya que una vez celebrado él se retiró a su casa y la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, se quedó en la suya, sin que hayan tenido ningún tipo de roce físico, así como tampoco han convivido nunca, sin que durante el tiempo transcurrido haya habido ningún deseo de querer consumar tal unión.
De igual forma alega el actor que los hechos anteriormente narrados violan lo establecido en el artículo 49 del Código Civil Vigente, y que el matrimonio celebrado en las condiciones ya señaladas no es justamente lo que nuestra sociedad pueda dar lugar a la formación de una familia, que es la célula fundamental de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo establecido en primera parte del artículo 118 del Código Civil, el ciudadano ANGEL GABRIEL TORO CARRIZO demanda a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, por NULIDAD DE MATRIMONIO alegando que contrajo SIN LIBRE CONSENTIMIENTO, en fecha 30 de julio del 2004, por ante el Jefe Civil La de de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado el matrimonio celebrado.
Ahora bien, considera este Sentenciador que en el caso de autos se pretende la Nulidad de una de las instituciones jurídicas más importante del derecho civil como es el Matrimonio, institución protegida por normas constitucionales y legales de orden público cuya regulación no puede ser relajada por convenios particulares, y ello es así por cuanto en el Matrimonio descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia, pues de él se derivan relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia consagra.
En este sentido, el autor Raul Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone sobre el tema que “el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundamentadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial”, Asimismo expone que el matrimonio es “de orden público porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares. En tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula”.
El artículo 49 del Código Civil, establece: “Para que el consentimiento sea válido debe ser libre…”; por otra parte el artículo 118 ejusdem reza: “La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquel de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre… No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.”
Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, es decir, de conformidad con las normas legales, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
V
CONCLUSIONES
Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde los días 13/10/05 y el 15/11/05, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La falta de comparencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido la existencia de la celebración del matrimonio civil entre las partes, no constando en autos prueba alguna que tienda a desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora, los cuales se tienen como tácitamente admitidos por la parte demandada, este Tribunal declara la Confesión Ficta de la demandada ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, por consiguiente se declara CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora fundamentada en la NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 30 de Julio de 2004, entre los ciudadanos ANGEL GABRIEL TORO CARRIZO y ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, en consecuencia se declara nula el acta de matrimonio No. 97, de fecha 30 de Julio de 2004, efectuada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.510, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora ANGEL GABRIEL TORO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.005.001, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de NULIDAD DE MATRINIO incoado contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ; en consecuencia se declara NULO el MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha 30 de Julio de 2004, entre los ciudadanos ANGEL GABRIEL TORO CARRIZO y ANDREINA DEL VALLE VILORIA RAMIREZ.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 52.084, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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