Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Geraldo Enrique Perozo González, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
Por resolución de fecha 17 de Febrero del año en curso, se homologó el convenimiento celebrado por las ciudadanas Angie Ojeda Zambrano y Lorena Martinez Scadela, parte actora y demandada respectivamente.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el abogado Geraldo Enrique Perozo, en nombre de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento, siendo proveído de conformidad según auto de fecha 24 de Febrero del año en curso en el cual se ordenó la notificación de las partes, asimismo consta que en fecha 10 de abril del mismo año, la parte demandada se dio por notificada del mencionado auto, así como también el mencionado abogado.
Ahora bien, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato poder.”
Así las cosas, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Angie Ojeda Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.369.366 parte actora en la presente causa, no ha otorgado poder al abogado Geraldo Enrique Perozo González, quien solo la ha asistido en las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, en consecuencia, siendo que las actuaciones verificadas a partir del día 21 de Febrero de 2006, han sido efectuadas por el profesional del derecho Geraldo Enrique Perozo González, argumentado ser apoderado judicial de la parte actora, sin que conste en actas dicha representación, por lo que, este Tribunal DECLARA NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en la presente causa, a partir del 21 de Febrero de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19_) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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