Visto el escrito de fecha dos (02) de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.701.746, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio TAMARA M. BONACCORSO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.135, del mismo domicilio, parte demandada en el juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido en su contra por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.797.824, del mismo domicilio, mediante el cual impugna tanto la exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, en relación a las gestiones efectuadas para agotar la citación personal, como la contestación realizada por la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.808, de este domicilio, quien fuera designada Defensora Ad Litem de la demandada de autos, tal como lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de la citación personal y una vez agotada la citación cartelaria, cumplidas las formalidades de Ley, exigidas en el citado artículo, en tal sentido, la demandada, expone en el referido escrito (sic) “La presente demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2005, librándose los respectivos recaudos de citación en fecha 27 del mismo mes y año. Es el caso que en fecha 25 de julio de 2005, el ciudadano LUIS LOPEZ MORAN, actuando con el carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, manifestó haberse trasladado supuestamente los días 02 y 14 de julio de 2005, ‘siendo las 11:49 a.m. y 4:30 p.m., respectivamente’ a ‘la dirección que le indicara la parte actora en el presente juicio, la cual es un inmueble ubicado en la circunvalación N° 2, Urbanización Valle Alto Av. 60A Casa No. 95ª-1-54 de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia’, con la finalidad de practicar la CITACION PERSONAL de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, es decir, en mi persona”.
Sigue alegando la demandada, que el Alguacil Temporal en la exposición en referencia, señala (sic) “Manifiesta el mencionado Alguacil Temporal en su exposición que, en una de sus supuestas visitas al inmueble señalado, fue aparentemente ‘atendido por una ciudadana que se negó a identificarse y quien dijo ser empleada doméstica’ y quien al parecer le informó que la ‘solicitada no se encontraba en el inmueble’ (Resaltado propio) .
…omissis…según el decir del mismo ciudadano Alguacil Temporal que, ‘igualmente lo solicite en sitios públicos de la ciudad, tales como la Intendencia de Maracaibo, Alcaldía de Maracaibo y la Plaza Bolívar sin poder localizarlo’ (Resaltado propio)” Que no se evidencia en ninguna de las actas de este expediente qué día o días y a qué horas, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, (sic) “supuestamente visitó tales sitios públicos para tratar de localizarme, lugares públicos éstos que además usualmente yo no frecuento. Dando así por agotada la citación personal y consignó la boleta de citación.
Con tal exposición del Alguacil Temporal, éste Tribunal consideró agotada la citación personal de la demandada y acordó la citación por carteles, el día 05 de agosto de 2005”
En relación a la impugnación que hace a la contestación dada por la defensora Ad litem en fecha 17 de marzo de 2006, argumenta (sic) “Consta en autos de fecha 23 de febrero de 2006, la citación practicada a la Defensora Ad Litem designada, Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, boleta según la cual, debe ‘comparecer a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, después de que conste en actas de haber sido citada, en las horas comprendidas de OCHO Y TREINTA MINUTOS DE MAÑANA A TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (8:30 AM. A 3:30 PM.)”
En este sentido, el día 17 de marzo de 2006, cuando apenas habían transcurrido 10 días hábiles de Despacho posterior a su citación, de los 20 que tenía para contestar, la Defensora Ad Litem procedió a dar contestación a la demanda sin haber tratado de contactarme previamente para conocer de los hechos debatidos y para que yo le suministrara las pruebas inherentes a mi defensa, teniendo todavía suficiente tiempo para tratar de ubicarme y localizarme antes de contestar precipitadamente la presente demanda. Aún cuando en su contestación, la Defensora Lorena Boscán, manifiesta que supuestamente ‘En diversas oportunidades he tratado de localizar a mi defendida…, en los sitios que se me indicaron, así como en el lugar que se me señaló como domicilio del mismo, resultado este totalmente nugatorio’ (Resaltado propio), y manifestó la aparente ‘imposibilidad’ de contactarme, nada de lo cual es cierto y de ninguna manera se corresponde con la realidad”
Continúa alegando la demandada, (sic) “que la Defensora no menciona en ningún momento, exactamente cuándo y cuáles fueron esos sitios donde según su decir trató de localizarme infructuosamente. Tampoco consta en el expediente que la Defensora Ad Litem, haya realizado ninguna otra gestión para contactarme, procediendo arrebatadamente a dar contestación a la demanda en términos muy genéricos, limitándose simplemente a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las partes del libelo de demanda, sin ni siquiera oponerse a la partición solicitada.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, es evidente que la Defensora Ad Litem no cumplió su cometido en los términos expuestos, ya que no trató, real, eficaz y efectivamente de ubicarme a objeto de participarme de la acción intentada en mi contra , y de procurar obtener la información pertinente a los efectos de la mejor defensa posible; más aún cuando era factible encontrarme bien sea vía telefónica (ya que la parte actora conoce perfectamente mis números telefónicos y pudo habérselos facilitado a la Defensora), o bien localizarme en mi domicilio, en el cual jamás fui solicitada, ni por el Alguacil de este Tribunal ni por la Defensora designada, quien como ya mencioné, no hizo nada pertinente a los fines de informarme de la demanda incoada en mi contra y para conocer los hechos debatidos, violándose de esta manera mi derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se ejercieron los recursos que la Ley confiere para una mejor defensa”
Concluye la demandada en su exposición que:
a) El Alguacil no identificó a la persona que supuestamente lo atendió en el lugar de su domicilio
b) No consta en autos que la Defensora Ad Litem haya realizado ninguna gestión o diligencia eficaz y efectiva para localizarla, siendo evidente que no cumplió con su deber de ejercer la defensa plena de sus derechos
c) La Defensora Ad Litem contestó precipitadamente (al décimo día, cuando todavía tenía tiempo suficiente para tratar de localizarle, y los medios para hacerlo, sean telefónicos o personales, lo cual no hizo de ningún modo;
d) La Defensora A Litem presentó una contestación de manera extremadamente genérica, limitándose sencillamente a negar lo alegado en el libelo de demanda
e) Que la Defensora Ad Litem no se opuso a la partición demandada ni promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno a su defensa.
Asimismo, en fecha ocho (08) de mayo del año en curso, la abogada en ejercicio TAMARA M. BONACCORSO H., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha dos (02) de mayo de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda, aceptando que efectivamente, su mandante contrajo matrimonio civil con el demandante, el día 05 de septiembre de 1989, que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANEISALI DANIELA, FRANCISCO JAVIER y ALEXANDER ANTONIO ARELLANO MONCAYO. Que también es cierto, que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitiva de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Número 4, en fecha 25 de agosto de 2003, que es cierto que durante la vigencia del matrimonio entre su mandante y el actor, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda familiar pareada, signada con el N° 95ª-1-54, ubicada en el lote C, Parcela N° 37, de la Urbanización Valle Alto, situada en la Circunvalación N° 2, Sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentran ampliamente determinados en las actas procesales, adquirido a nombre de la demandada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1992, anotado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 10, que igualmente, adquirieron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1N694C110813, Serial del Motor: FD314CKL, Placas: VAN-320, Año: 1982, Color: Plata y Vino Tinto, adquirido a nombre del demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado a su mandante la liquidación y partición voluntaria de los bienes antes mencionados, que lo cierto es que la parte actora ofreció voluntariamente traspasar su cuota parte (50%) correspondiente sobre el inmueble descrito a los menores habidos en el matrimonio, en función de garantizarle una vivienda digna; igualmente cuestiona el valor dado al inmueble en referencia, valorado por el actor en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.120.000.000,00); señala la demandada que sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble correspondiente al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, pesa medida de enajenar y gravar decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NUMERO 2, en fecha 16 de febrero de 2006, en expediente N° 5.894, contentivo del juicio de Reclamación Alimentaria y Revisión de Sentencia, incoada por la demandada en la presente causa en contra del ciudadano ALEXANDER ARELLANO. Que sobre el vehículo antes determinado, pesa medida de embargo preventivo, medida esta que fue ejecutada, encontrándose el referido vehículo en la actualidad bajo la tutela de un Estacionamiento Judicial. Argumentando igualmente, que los bienes objeto de la presente demanda no pueden ser sujetos de partición ni liquidación alguna, (sic) “hasta tanto sea definida la situación legal de tales bienes, involucrados en los procedimientos judiciales aquí mencionados…”
El Tribunal para resolver observa:
En la solicitud de fecha dos (02) de mayo de 2006, presentado por la parte demandada con la asistencia dicha, la misma impugna tanto la exposición del Alguacil Temporal de este despacho, así como las diligencias efectuadas por la Defensora Ad Litem designada como la defensa asumida por ésta.
En relación a la impugnación efectuada a la exposición del Alguacil Temporal de este Juzgado, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que en fecha 25 de julio de 2005, el ciudadano LUIS LOPEZ MORAN, rindió información sobre la citación personal de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, indicando (sic) “que los días dos (2) y catorce (14) de julio del presente año, siendo las 11:49 a.m. y 4:30 p.m., respectivamente, me traslade a la dirección que me indicara la parte actora en el presente juicio, la cual es un inmueble ubicado en la Circunvalación No.2 Urbanización Valle Alto Av. 60A Casa No. 95A-1-54 de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la Citación Personal de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, y en la última oportunidad que se negó a identificarse y quien dijo ser la empleada doméstica y me informo que la solicitada no se encontraba en el inmueble. Igualmente lo solicite en sitios públicos de la ciudad, tales como la Intendencia del Municipio Maracaibo, Alcaldía de Maracaibo y la Plaza Bolívar sin poder localizarlo…”
Al respecto, es menester dejar establecido, que el Alguacil es un funcionario Subalterno que ejecuta órdenes de los Juzgados y Tribunales, con arreglo a las leyes, disponiendo nuestra Legislación sobre los deberes y obligaciones, tal como se asienta en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
“Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1° Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones le comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2° Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.
De manera, que el Alguacil tiene fe pública, salvo prueba en contrario de lo afirmado por éstos en sus exposiciones, así aplicando lo antes expuesto al caso de autos, de la revisión efectuada a la exposición rendida por el Alguacil Temporal, se observa que el mencionado funcionario dio cumplimiento a las gestiones tendentes a la citación personal, por otra parte, de las actas se desprende que una vez consignados los recaudos de citación por el Alguacil, ante la imposibilidad de practicar la citación personal, se tramitó la citación cartelaria, observándose al folio cincuenta y uno (51), la exposición de la Secretaria Natural de este Tribunal en relación a la fijación del cartel de citación librado al efecto, leyéndose en la misma: (sic) “omissis…hace constar que el día 26 de Octubre de 2005, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.) se trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, Avenida 60A, Casa No. 95A-1-54 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de fijar el cartel de citación librado en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” De lo expresado, se infiere que la citación de la demandada, aún cuando haya sido cuestionado la gestión del Alguacil para agotar la citación personal, la misma contó con toda la publicidad para asegurar que la demandada se apercibiera de la demanda incoada en su contra, por lo que este Sentenciador en razón de lo antes explanado, declara improcedente la denuncia efectuada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ. Así se establece.
En relación a lo denunciado por la demandada, en ocasión a la defensa esgrimida por la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN, designada como Defensora Ad Litem en la presente causa, se tiene que el Autor Arístides Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Pág. 235, indica sobre lo que es el Defensor Ad-litem:
“El defensor ad litem es un verdadero representante de la parte demandada, es equiparable a un apoderado judicial, pero no es el apoderado, pues su investidura proviene de la voluntad de la ley, que prevé esta clase de intervención en el proceso, a fin de evitar que el demandado quede sin ser oído. Dice la doctrina, que: “Por su origen el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende”
Así, se puede observar que la defensora Ad Litem en su escrito de contestación, que corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto, señala (sic) “En diversas oportunidades he tratado de localizar a mi defendida ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, en los sitios que se me indicaron, así como en el lugar que se me señaló como domicilio del mismo, resultado este totalmente nugatorio…omissis…No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco la causal en que se fundamenta esta acción contemplada en los Artículos 768 del Código Civil venezolano vigente sobre partición de comunidad, artículos 173 y 168 ejusdem, así como el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente relativo a la demanda de partición o división de bienes, que le imputan a mi defendida sean ciertos…omissis…por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado”
De la contestación rendida se observa que la defensora Ad Litem, declara haber solicitado a la demandada en la dirección que se le suministró, asimismo, en forma genérica negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante, así en primer término, en cuanto a la búsqueda por su parte de la demandada, su defendida, este Sentenciador ante el hecho que el Defensor Ad Litem es un auxiliar de justicia, quien en principio debe actuar apegado a la legalidad y tratar en el alcance de sus posibilidades de contactar al demandado para una mejor defensa, considera valedera su afirmación de haber tratado de localizar a la ciudadana MARIELA MONCAYO GONZALEZ, quedando la misma sujeta a demostrar lo contrario por parte de la demandada. Así se declara.
En relación al segundo aspecto, esto es que la defensora Ad Litem presentó la contestación en forma precipitada, no dejando transcurrir los veinte (20) días de despacho, es de resaltar que la parte demandada, bien sea el forma personal o representada por mandatario (designado por ella o por el Tribunal, como en el presente caso), una vez citada, podrá contestar la demanda dentro de los veinte (20) días concedidos, sin tener que esperar el último día para presentar la defensa correspondiente. Por otra parte, es propicio indicar que en el caso bajo análisis se dio toda la publicidad para que la demandada se apercibiera de la demanda intentada en su contra, como fue toda la tramitación de su citación (citación personal, cartelaria, fijación de un ejemplar de éste en el domicilio de la demandada por parte de la Secretaria de este Juzgado), por lo que en fuerza de lo antes explicitado se declara improcedente la denuncia formulada por la ciudadana MARIELA MONCAYO GONZALEZ. Así se declara.
No obstante, haberse agotado el lapso para dar contestación a la demanda, precluyendo de esta manera la oportunidad para hacerlo, la demandada presentó escrito contentivo de contestación en fecha ocho (08) de mayo de 2006, evidenciándose en ella, que la demandada acepta que los bienes discriminados por el actor en su escrito libelar pertenecen a la comunidad conyugal, por haber sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio existentes entre las partes, no habiendo en consecuencia oposición al respecto ni a la cuota parte que le pudiera corresponder, se limita dicha parte a denunciar el hecho que sobre los indicados bienes muebles, pesan medidas cautelares decretadas por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2, en ocasión al juicio de Revisión de Sentencia (Reclamación Alimentaria), para asegurar las pensiones atrasadas y futuras de los menores habido en el matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ y MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, argumentando que mientras dure el procedimiento intentado ante el Tribunal de Protección, no puede procederse a la partición y liquidación de los bienes habidos en el matrimonio.
Ahora bien, aún cuando la contestación dada por la demandada fue realizada en forma extemporánea por retardada, este Tribunal entra analizar la misma en virtud que el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación, en este caso conyugal, se pasa previo análisis de los instrumentos consignados a la partición y liquidación de éstos, así tenemos que la norma adjetiva señala:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente …omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Observa este Juzgador, que el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el escrito presentado por la demandada, la aceptación por su parte de los bienes habidos en la relación conyugal, constituidos por un inmueble constituido por una vivienda familiar pareada, signada bajo el N° 95 A-1-54, de la actual Nomenclatura Municipal, ubicada en el Lote C, parcela N° 37, de la Urbanización Valle Alto, situado en la Circunvalación N° 2, Sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 1992, anotado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 10, descrito ampliamente en el escrito libelar, y vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 82, Color: Plata y Vinotinto; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1N694CV110813, Serial del Motor: FD314CKL, Placa del Vehículo: VAN 320, propiedad que consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 05 de marzo de 1993, N° 1N694CV110813-2-1. Sin embargo, por cuanto la demandada señala que sobre los referidos bienes pesa medidas para garantizar las resultas del juicio de Reclamación Alimentaria incoada ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, al respecto, este Sentenciador en atención al principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, contenido en el Artículo 768 del Código Civil, y en observancia que aún cuando los bienes habidos en la comunidad conyugal, se encuentran gravados por medidas sólo en el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano ALEXANDER ARELLANO RODRIGUEZ, esto no implica impedimento para realizar la partición de los referidos bienes, siempre y cuando se garanticen las pensiones atrasadas y futuras a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Así se declara.
Planteada así la situación y en observancia que no existe oposición en cuanto a los bienes descritos en la demanda, así como la cuota que pertenece a cada condómino, se acuerda proceder como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es fijar para el nombramiento de Partidor, así como designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes descritos con antelación, acordando sin embargo, oficiar al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2, para que informe en que estado se encuentra el juicio instaurado en ese Organo Jurisdiccional, así como información sobre las medidas cautelares decretadas, y una vez que conste en actas la información requerida, se procederá a la fijación antes referida. Así se declara.
Ofíciese al Tribunal de Protección en el sentido solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución en expediente signado con el N° 52.055