Ocurren ante este Juzgado los Abogados en ejercicio Milagros Casanova Meléndez y Damaris Alemán Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.214 y 116.500, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSE DOMINGO GALUE, antes identificado, para demandar a su cónyuge por divorcio, fundando su acción en la segunda y tercera causal del artículo 185 del Código Civil.-
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan las Apoderadas antes identificadas que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lilia Margarita Nava, en fecha 23 de febrero de 1974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 8, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio.-
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de varios años en completa armonía, posteriormente se mudaron a la Población de Quisiro, Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde comenzaron una serie de problemas que cada día se agravaban, siendo imposible la convivencia de los cónyuges debido a la agresividad de la ciudadana Lilia Nava, hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de mayo de 1999, donde el ciudadano José Domingo Galue, debió abandonar el hogar conyugal para resguardar su integridad física y moral, consecuencia de los constantes maltratos de su cónyuge, al igual que expresan las referidas apoderadas, que de esa unión matrimonial se procrearon tres hijos de nombre LILA, YUNEIDA y EDGAR GALUE NAVA, quienes son venezolanos, mayores de edad y de igual domicilio que sus padres.-
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE DOMINGO GALUE y LILIA MARGARITA NAVA NAVA, para el momento del abandono por parte del cónyuge, era el Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como lo alegan las representadas del actor, en su escrito de demanda, al decir “ luego se mudaron a la población de Quisiro, Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia” y luego alegan que la convivencia se torno insoportable hasta el “mes de mayo de 1999 cuando de manera definitiva se mudo de la casa” refiriéndose a su representado.- Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “...se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado ... “, por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar por la materia y por el territorio de oficio, se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,