Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente Resolución, ha quedado encargado de dicho cargo el día 17 de mayo de 2006, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a satisfacer las postulaciones de la parte querellante, bajo las siguientes estimaciones:
Se constata de autos, que el Tribunal a los fines de solventar los acontecimientos originados en la causa, posteriores al Decreto Restitutorio Provisorio dictado en fecha 28 de junio de 2005 a favor de la parte querellante, ciudadana ALCIRA MARIA AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad No. 7.798.352, y en virtud de las denuncias realizadas por el profesional del derecho Néstor Molero, con Inpreabogado bajo el No. 42.931, en su condición de apoderado judicial de la querellante, se ordenó en auto del 30 de marzo de 2006 oficiar al Director de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) en cuanto informara sobre las actuaciones policiales desplegadas por ese organismo el día 14 de febrero del año en curso, respecto del inmueble ubicado en el Sector Av. El Milagro Norte, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 2G, signada con el No. 51-232, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; información ésta que fue satisfecha por el expresado organismo policial mediante oficio dirigido a este Despacho en fecha 10 de abril de 2006, No. OR-IAPDM-1915-2006.
Con la mencionada comunicación se afirmó el procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos al cuerpo policial inquirido y para ilustración del mismo se acompañó copias fotostáticas del informe levantado en dicha oportunidad.
Es el caso que del examen realizado a las actuaciones acompañadas con el mencionado oficio, en especifico a la lectura mesurada hecha al Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2006, se infiere con precisión que en el inmueble indicado en dicha acta, el cual se identifica con el inmueble objeto de la presente querella, los funcionarios policiales encontraron en el lugar a las ciudadanas ANA BEATRIZ AGUIAR y DAYANA CAROLINA AGUIAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.432.036 y 13.646.196, respectivamente, quienes integran el componente sujetivo pasivo de esta acción; con lo cual se palpa que pese a la restitución acordada por este Sustanciador y los actos ejecutados por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losad, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, dirigidos a dar vigencia al Decreto Restitutorio proferido a favor de la querellante, ha sido desacatado por las expresadas ciudadanas; por lo que en aras de mantener vigente el mandato judicial impuesto en supra mencionado Decreto Restitutorio Provisorio dictado de fecha 28 de junio de 2005, se ordena de forma inmediata librar nueva comisión dirigida mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para que sea asignada a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acordándose la restitución provisoria en la posesión a la querellante ALCIRA MARIA AGUIAR, sobre el inmueble plenamente identificado en actas. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
Asimismo, se acuerda informar al Tribunal que resulte comisionado para los fines aquí fijados, que advierta de manera expresa y precisa a las coquerelladas indicadas se abstengan de continuar realizando actuaciones contrarias a la majestad de esta autoridad judicial so pena de incurrir en las sanciones legales al caso.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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