Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2005, la presente APELACIÓN interpuesta por el abogado, LEANDRO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.975, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR MARÍA ACOSTA DE LEAL y TEMILIO ENRIQUE LEAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.704.726 y 10.451.370, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de Abril de 2005, que admite la tacha de falsedad propuesta contra las actas de asamblea de fechas 1 de Abril de 2003, 10 de Diciembre de 2003, 1 de Septiembre de 2004, 5 de Octubre de 2004, 6 de Octubre de 2004, y 22 de Noviembre de 2004, intentada por el abogado EFRAÍN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.922.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.224 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha, 7 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, EFRAÍN GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual tacha las actas de asamblea de fechas 1 de Abril de 2003, 10 de Diciembre de 2003, 1 de Septiembre de 2004, 5 de Octubre de 2004, 6 de Octubre de 2004, y 22 de Noviembre de 2004.
En fecha, 14 de Abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAÍN GALLARDO, presenta escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha, 22 de Abril de 2005, los apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS PALMA REAL Y MORICHE, ciudadanos SANDRA CONTRERAS FERNÁNDEZ y ADOLFO ROMERO ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.198 y 34.131, respectivamente, y de este domicilio, presentaron escrito en el cual insisten en la validez de las actas de asambleas de fechas 1 de Abril de 2003, 10 de Diciembre de 2003, 1 de Septiembre de 2004, 5 de Octubre de 2004, 6 de Octubre de 2004, y 22 de Noviembre de 2004.
En fecha, 22 de Abril de 2005, el Juzgado Undécimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena desglosar de la pieza principal del expediente, las actuaciones propias de la Tacha, formar cuaderno separado para sustanciar la misma, y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la parte actora para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la tacha propuesta.
En fecha, 22 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ADOLFO ROMERO, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de Abril de 2005.
En fecha, 25 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando al Tribunal revocara el auto de fecha 22 de Abril de 2005, alegando que la tacha intentada era improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos tachados fueron producidos en el libelo de demanda, y debieron ser tachados, en la contestación y no en el lapso de pruebas.
En fecha, 29 de Abril de de 2005, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de Abril de 2005.
En fecha, 4 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2005.
En fecha 9 de Mayo de 2005, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el cuaderno de tacha.
En fecha, 22 de Junio de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el cuaderno de tacha.
En fecha 4 de Julio de 2005, este Tribunal, le da entrada y ordena formar expediente y numerarlo, fijando el vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 2 de Agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron sus escritos de informes.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Parte Demandante:
En fecha, 2 de Agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, presento escrito de informes, en el cual expone lo siguiente:
Que cursa ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Cobro de Cuotas de Condominio, incoado en contra de los ciudadanos TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO y FLOR ACOSTA DE LEAL, identificados en actas, por los conceptos especificados en el libelo de demanda tramitándose dicho juicio por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal de la causa le dio entrada a la mencionada demanda.
Que con el libelo de demanda fueron consignados los siguientes documentos: Instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 1 de Diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No 67, Tomo: 79 de los Libros respectivos, Recibos de Pagos Nos. 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3308, 3309, 3310, 3311, 3312, 3313, 3314, 3315, 3316 ,3317, 3318, 3319, 3320, 3321, 3322, 3323, 3324, 3325, 3326, 3327, 3328, 3329, 3331, Instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1997, quedando anotado bajo el No 34, Protocolo 1°, Tomo:10 de los libros respectivos, en donde consta la propiedad de los ciudadanos TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO y FLOR ACOSTA DE LEAL, del apartamento 10D-D del Edificio Moriche, Documento de Condominio del Conjunto Residencial El Palmeral, el cual engloba a los edificios Palma Real, Moriche, Los Chaguaramos y Morichal, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de Septiembre de 1993, quedando anotado bajo el No 02, Protocolo 1, Tomo: 21 de los Libros respectivos, Copias simples de las actas de asambleas de fechas 1 de Abril de 2003, 10 de Diciembre de 2003, 1 de Septiembre de 2004, 5 de Octubre de 2004, 6 de Octubre de 2004, 22 de Noviembre de 2004.
Que en fecha 18 de Marzo de 2005, los ciudadanos LEANDRO JOSE HENRIQUEZ y LISSETTE CORREA HENRÍQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.975 y 112.784, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados dan contestación a la demanda, reconviniendo a la Junta de Condominio de los Edificios Palma Real y Moriche, absteniéndose el Tribunal de Resolver sobre la reconvención propuesta.
Que consta en las actas procesales que cursan en el expediente, la solicitud de tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el escrito de formalización de la misma, el escrito mediante el cual insisten en la validez de los documentos tachados, auto del tribunal mediante el cual admite la tacha, auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto mediante el cual admite la tacha de documentos propuesta.
Igualmente señala la parte actora en su escrito de informes que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece quienes son las partes en el proceso, y quienes tienen facultad o capacidad de ejercer en juicio o ejercitar determinada acción o lo que es lo mismo que tenga un interés personal e inmediato, para ejercer un recurso la parte demandada, tiene que estar debidamente asistida por un profesional del derecho o en su defecto por un apoderado judicial quien es la persona que le ha dado el poder debidamente registrado o notariado, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 152, la posibilidad de otorgar poder apud acta, y que en el caso que nos ocupa, la parte demandada había nombrado ante la secretaría de este Tribunal como sus representantes judiciales a los ciudadanos LEANDRO JOSE HENRIQUEZ y LISSETTE CORREA HENRÍQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.975 y 112.784, y que en fecha 5 de Abril de 2005, los ciudadanos FLOR MARÍA ACOSTA DE LEAL y TEMILIO LEAL QUINTERO, ya identificados en actas, confieren poder apud acta al abogado EFRAÍN GALLARDO, quedando automáticamente revocado el poder otorgado a los abogados LEANDRO JOSE HENRÍQUEZ y LISSETTE CORREA HENRÍQUEZ.
Que en fecha 7 de Abril de 2005, el abogado en ejercicio EFRAIN GALLARDO, promovió pruebas y en esa misma fecha sustituye el poder con reserva de su ejercicio a los abogados que venían defendiendo a los demandados, pero que no consta en el mismo que la secretaria del tribunal haya certificado la sustitución del poder otorgado nuevamente a los abogados LEANDRO CORREA y LISSETTE CORREA, lo que hace que los actos posteriores activados por estos abogados carezcan de validez, que este poder que supuestamente otorgó el abogado EFRAÍN GALLARDO, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que las posteriores actuaciones realizadas por el Abogado LEANDRO CORREA, incluyendo el recurso de apelación intentado no tiene validez alguna o efecto jurídico por no ser parte, ni tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, en tal sentido solicita se niegue la apelación intentada por el parte demandada.
Y asimismo, señalan que los documentos que fueron tachados se refieren a unas actas de asambleas que desde el punto de vista jurídico, son instrumentos privados y la oportunidad que tenían para tacharlos de falso a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, era la oportunidad de la contestación de la demanda, y no se evidencia que en el escrito de contestación haya ejercido el derecho de tacha de documentos.
Por lo cual solicita sea desestimada la apelación interpuesta por la parte demandada.
Parte Demandada:
En fecha, 2 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual señala lo siguiente:
Que en virtud del articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante escrito a apelar del auto que ilegalmente revocó en fecha 29 de Mayo de 2005 el auto de admisión de la tacha de fecha 07 de Abril de 2005 interpuesta sobre las actas de asambleas de fechas 01 de Abril de 2003, 10 de Diciembre de 2003, 01 de Septiembre de 2004, 05 de Octubre de 2004, 06 de Octubre de 2004, 22 de Noviembre de 2004, consignadas por la parte actora, las cuales corren insertas en el expediente bajo los folios setenta y ocho (78) al noventa y cuatro (94); ya que pretenden hacerse valer como documentos públicos.
Que a todo evento el referido auto ha producido un gravamen irreparable a sus representados, motivo por el cual expone que es legalmente posible la admisión de la tacha cuando el documento tachado no revista características necesarias para otorgar a quien este facultado la posibilidad de desconocerlo, es decir, de documento privado, y señala que las actas de asamblea tachadas presentan una serie de irregularidades de firmas de terceros que su representado no podría subjetivamente desconocer. Por el contrario, permite la norma de 440 del Código de procedimiento Civil tachar no solo aquellos, documentos que en sentido literal son documentos públicos otorgados con las formalidades de ley, sino aquellos documentos consignados en el expediente cuya fuerza probatoria o justificativa equivaldría a la de documentos públicos y esto lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia.
Que del mismo modo se denotó que el tachado al quinto día no interpuso argumento para contradecir la tacha, sino que consigna diligencia extemporánea solicitando al juez la revocatoria de la admisión que efectivamente fue decretada por el juzgador de la csusa materializándose una verdadera desigualdad procesal.
Que en su oportunidad fue expresado que en el caso de las actas de asambleas, para que están tengan valor erga omnes deben registrarse en la Oficina Subalterna de Registro, y en el caso de las referidas actas que modifican y establecen obligaciones para los miembros-propietarios del condominio, necesariamente debieron haberse registrado para hacerse valer ante los socios no presentes.
Que del mismo modo se expuso como argumento para tachar las actas que el artículo 440 del Código de procedimiento Civil expresa “Cuando un instrumento público ó que se quiere hacer valer como tal…”
Igualmente alega el apoderado judicial de la parte demandada, que no puede considerarse tales actas como documentos privados por carecer sus representados de legitimidad para desconocer firmas de terceras personas. Y señala que de conformidad el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deberán garantizar la igualdad y el derecho de defensa no pudiendo obrar con preferencia ni desigualdades. En este sentido el Juez que ha revocado la admisión a la apelación ha incurrido en una extralimitación procesal, al crear una situación procesal con la admisión de la tacha y posteriormente revocarla se denota un gravamen causado a mis representados.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a valorar las pruebas, traídas al proceso en esta instancia observando lo siguiente:
• Por el actor: Promovió con el escrito de informes copia certificada de la pieza principal del expediente No 1302-005, que cursa ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación, a esta prueba observa este juzgado que las mismas son documentos públicos, por lo cual las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Por el demandado: No promovió, ni evacuó pruebas dentro del procedimiento en segunda instancia.
IV
CONCLUSIONES
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que la presente apelación fue interpuesta por el abogado en ejercicio LEANDRO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.975, contra el auto de fecha 29 de Abril de 2005, que revoca el auto de admisión de la tacha propuesta dictado en fecha 22 de Abril de 2005.
Ahora bien, de los informes presentados por las partes se observa que la parte actora señala que la apelación interpuesta no tiene ninguna validez, y señala que la misma fue interpuesta por el ciudadano LEANDRO CORREA, el cual señala que no tiene cualidad para actuar en el juicio, fundamentando tal alegato en el hecho que el poder supuestamente sustituido por el abogado EFRAÍN GALLARDO, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 162 ejusdem las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes.
Así pues tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente, acompañadas al escrito de informes presentado por la parte demandante, en fecha, 18 de Marzo de 2005, los demandados ciudadanos TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO y FLOR MARÍA ACOSTA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.451.370 y 9.704.726, respectivamente, otorgaron poder apud acta a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ CORREA HENRÍQUEZ y LISSETH CORREA HENRÍQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 63.975 y 112.784, respectivamente.
Asimismo, igualmente se observa que los prenombrados demandados, en fecha 5 de Abril de 2005, otorgaron poder apud acta al Abogado EFRAIN GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.922.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 105.224.
Ahora bien, en cuanto a la extinción de la representación judicial, dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder; desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obra.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario.” (Subrayado del tribunal)
De la norma supra transcrita se desprende que uno de los supuestos por las cuales cesa la representación judicial, es la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario y como bien se desprende de autos la parte demandada otorga poder apud acta al ciudadano EFRAÍN GALLARDO, pero no deja constancia que el mismo no implica la revocación del poder otorgado a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ CORREA HENRÍQUEZ y LISSETH CORREA HENRÍQUEZ, por lo que tal como lo señala el apoderado de la parte actora, tal poder quedo revocado. Así se establece.
Dejando establecido lo anterior procede este juzgador a pronunciarse sobre la sustitución del poder realizada en fecha 7 de Abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAÍN GALLARDO, y la cual señala el apoderado actor no fue realizada de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, observa este juzgador que se evidencia de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la pieza principal, consignadas por el apoderado de la parte demandante, que el apoderado de la parte demandada sustituye el poder apud acta otorgado por los demandados en fecha 5 de Abril de 2005, en los abogados LEANDRO JOSÉ CORREA HENRÍQUEZ y LISSETH CORREA HENRÍQUEZ, reservándose el ejercicio del mismo.
Ahora bien, en relación a la sustitución de los poderes establece el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
En cuanto a las formalidades para el otorgamiento del poder apud acta, establece el artículo 152 ejusdem lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
En este mismo orden ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señaló lo siguiente:
“Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado, por la ley para ello, consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el Tribunal, siempre que dicho escrito esté autenticado por el secretario dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito.
La sustitución del poder otorgado fuera del juicio u otorgado apud acta, puede ser sustituido también apud acta, en otro abogado, cumpliendo con las mismas formalidades que requiere este artículo 152 y el 155, tal cual como lo señala el artículo 162.”
En el caso bajo estudio como bien se evidencia de las copias certificadas acompañadas al escrito de informes presentado por la parte demandante, la secretaria del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no certificó la identidad del sustituyente, lo cual debió haber realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 ejusdem, ya que en virtud de las normas antes citadas, la sustituciones deben hacerse cumpliendo con las formalidades requeridas para el otorgamiento de los poderes apud acta, y tal como lo preceptúa la Ley, en el otorgamiento de los poderes, el Secretario del Tribunal debe además de firmar el acta, certificar la identidad en este caso del abogado que sustituye el poder, sin embargo, se observa que aun cuando la secretaria del juzgado a quo, no certificó la identidad del sustituyente, la misma firma el acta, es decir, que la misma estuvo presente en el otorgamiento del poder, por lo cual tal certificación constituye una formalidad no esencial, que si bien es exigida por la Ley, tal omisión fue convalidada por la parte demandante, ya que, como bien se observa de las actas procesales, luego de la sustitución del poder promovió pruebas e impugnó las promovidas por la parte demandada, y en ningún momento objetó nada en relación a la sustitución del poder.
En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006,interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 en el que se apoya el recurrente, pues en él lo que se rechazan son las formalidades no esenciales.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En el caso bajo estudio como bien se mencionó y se puede demostrar del contenido de las actas procesales, si bien la Secretaria del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no certificó la identidad del sustituyente, firmó y selló el acta en la cual se sustituye el poder por lo cual la ausencia de tal certificación, no inválida el acto, máxime cuando se observa de autos que la parte demandante, realizó actuaciones con posterioridad a aquella, y no impugnó de ninguna manera tal acto, por lo cual se considera que habiendo presenciado la funcionaria facultada para ello el mismo, tal certificación es considerada una formalidad no esencial, que aún cuando es requerida por el Código, fue convalidada por el demandante, quien se considera afectado, y en consecuencia, se considera válida la sustitución del poder realizada en fecha 7 de Abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAÍN GALLARDO, y se niega el pedimento formulado por la parte demandante, por el cual solicita se deseche la apelación ejercida por el ciudadano LEANDRO CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, habiendo decidido lo anterior pasa este sentenciador a decidir, en relación al auto de fecha 29 de mayo de 2005, que revoca el auto de admisión de la tacha de fecha 07 de abril de 2005 interpuesta sobre las actas de asambleas de fechas 01 de abril de 2003, 10 de diciembre de 2003, 01 de septiembre de 2004, 05 de octubre de 2004, 06 de octubre de 2004, 22 de noviembre de 2004, consignadas por la parte actora, y en consecuencia se transcribe parte del auto dictado por el Juzgado a quo, sobre el cual versa el presente recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de la Tacha por vía incidental, de fecha 22 de Abril de 2005, en virtud de que la parte demandada tacho de falsedad las actas de Asamblea de copropietarios de la Junta de Condominio de los Edificios PALMA REAL y MORICHE, de fechas 01 de Abril de 2003; 10 Diciembre de 2003, 01 de Septiembre de 2004; 05 de Octubre de 2004; 06 de Octubre de 2004, 22 de Noviembre de 2004, en el cual el actor las consignó en copias fotostáticas junto con el libelo de la demanda, y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha de documentos privados, deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto (05) día después de producidos en juicio; en el caso de auto, las referidas actas de asamblea de copropietarios fueron producidas por el actor junto con el libelo de la demanda, y de acuerdo con el articulo 443 ejusdem, la oportunidad que tenía el demandado para formular la tacha de falsedad de las actas de asamblea de copropietarios era en la contestación de la demanda y no en el lapso de promoción de pruebas, como lo hizo el representante judicial de la parte demandada, ya que las referidas actas de asamblea de copropietarios constituyen documentos privados. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de los actos relativos a la Tacha por vía Incidental relativos a la formalización de la Tacha, el escrito en que la parte actora insiste en hacer valer la Tacha y el auto de admisión de la tacha por vía incidental.” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, luego del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que el abogado EFRAIN GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, las actas de asambleas de fechas 01 de abril de 2003, 10 de diciembre de 2003, 01 de septiembre de 2004, 05 de octubre de 2004, 06 de octubre de 2004, 22 de noviembre de 2004, consignadas por la parte actora, aduciendo que la mismas se pretendían hacer valer como documentos públicos, y que conforme a los artículos 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, las firmas de los miembros de la asamblea presentaban irregularidades. Igualmente se observa que en fecha, 14 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada formaliza la tacha fundamentando la misma en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que los documentos que se pretendía tachar, tal como lo señala el Tribunal a quo y la parte demandante en el escrito de informes presentado en esta instancia, fueron acompañados, en copias fotostáticas, al libelo de la demanda, por lo cual mal podía el apoderado de la parte demandada, tachar tales copias, ya que, si lo que pretendía era enervar los efectos probatorios de las mismas ha debido impugnarlas en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de esta con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que al parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Así pues a tenor, de la norma transcrita el demandado, debió haber impugnado las copias fotostáticas presentadas por el demandante en la oportunidad de la contestación, y al no haberlo hecho así el Juzgado a quo, debió tener las mismas como fidedignas, y haber advertido ello a las partes en la oportunidad de la interposición de la tacha, no admitiendo la misma, ya que, a todas luces resultaba improcedente y extemporánea, toda vez que se evidencia que las mencionadas actas de asambleas no fueron consignadas en original, en
cuyo caso si sería procedente la tacha fundamentada en las causales establecidas en el Código Civil, en consecuencia, se evidencia que la Juez a quo incurrió en un error al admitir la tacha mediante auto de fecha 22 de Abril de 2005, sin embargo, este juzgador disiente de las razones expresadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 29 de Abril de 2005, por las cuales revocó el auto dictado, toda vez que la tacha propuesta por la parte demandada no debió ser admitida, por no ser el mecanismo previsto por la ley para enervar los efectos probatorios de las copias fotostáticas, siendo la impugnación de las copias de la manera prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para atacar las misma, y así debió haberlo declarado el Tribunal de la causa, en aras de mantener al estabilidad del proceso y de garantizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que, admitir lo contrario sería colocar al demandante en una posición de desigualdad frente al demandado.
Por los fundamentos antes expuestos y luego de analizadas las actas procesales considera este Juzgador, que debe declararse SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por el abogado, LEANDRO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.975, apoderado judicial de los ciudadanos FLOR MARÍA ACOSTA DE LEAL y TEMILIO ENRIQUE LEAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.704.726 y 10.451.370, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de Abril de 2005, dictado por él mismo, y en consecuencia debe declararse inadmisible la tacha y deben dejarse sin efecto los autos dictados por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 22 de Abril de 2005 y 29 de Abril de 2005. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEANDRO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.975, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 205, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de Abril de 2005.
3. Se deja sin efecto los autos dictados por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 22 de Abril de 2005 y 29 de Abril de 2005.
4. Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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