Se inicia la presente causa por demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano TONY DE JESÚS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.794.958 contra la sociedad mercantil PROMOTORA LAGOMAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1985, bajo el no. 45, Tomo 17-A, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FRANCISCO, siendo admitida según auto de fecha cinco (5) de agosto de 2005, en el cual se dejaron sin efecto todas las actuaciones a partir del auto de fecha 28 de abril del 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Tony de Jesús Hernández asistido por el abogado Sebastián Lugo, indicó parar la dirección de la co demandada sociedad mercantil Promotora Lagomar C.A., asimismo solicitó la citación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicando la dirección correspondiendo, señalando que las citaciones se realizaran por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2005, se agregó el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales recibida del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con ocasión a la Citación de la co demandada sociedad mercantil Promotora Lagomar C.A., y por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se negó la solicitud de citación por correo certificado del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se ordenó librar los oficios para el mencionado Síndico Procurador y para el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tramitados los mencionados oficios, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, la cual fue negada según resolución de fecha 16 de Noviembre de 2005.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, previa solicitud de parte, se ordenó nuevamente la citación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual consta su resulta según exposición de fecha 9 de Febrero de 2006.

En fecha 8 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio LUIS SUÁREZ RENDILES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.415 en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, según documento poder acompañado, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 20 de junio de 2005, anotado bajo el No. 55, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

Según diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, el ciudadano Tony de Jesús Hernández asistido por el abogado Sebastián Lugo, parte actora en la presente causa, promovió pruebas documentales, asimismo acompañó una grabadora marca Olympus, y solicitó la confesión ficta de la co demandada sociedad mercantil Promotora Lagomar (Prolamar C.A.) por no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna.

Ante tales circunstancias, este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Con respecto a la citación de la parte demandada, establece el Código de Procedimiento Civil:

“ Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.


Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, ante de la citación por carteles prevista en el artículo 223…” (Negrillas del Tribunal),

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 159 de la Sala Constitucional, de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, señalo:

“En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.” (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, estableció:

“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autó-noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalis-mos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha 8 de junio de 2005, la parte actora consignó la exposición del Alguacil Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expone la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil Promotora Lagomar C.A., actuación realizada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación por correo certificado de la mencionada empresa, en fecha 22 de junio de 2005 siendo agregadas las resultas en fecha 12 de agosto de 2005, no obstante, las mencionadas actuaciones quedaron nulas en virtud de la resolución de fecha 5 de agosto de 2005, lo que denota que en la presente causa, no se ha tramitado la citación personal de la co demandada sociedad mercantil Promotora Lagomar C.A., conforme a la ya mencionada resolución de fecha 5 de agosto de 2005.

Con fundamento a los antes expuesto, este Juzgador atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo, y que se manifiesta a través del derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si la persona no cuenta con esta posibilidad, y vista que en la presente causa hubo una subversión procesal que vulneró tal derecho y la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso, este Sentenciador de conformidad con el artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se practique la CITACIÓN PERSONAL de la co demandada sociedad mercantil Promotora Lagomar C.A. a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en actas su citación, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m). en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones cumplidas con relación a la citación de la co demandada sociedad mercantil Promotora Lagomar C.A. Así se Decide.

Asimismo, por cuanto se han cumplidos las formalidades con respecto a la notificación de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la citación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo ordenado en la resolución de fecha 5 de agosto de 2005, y transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos para al contestación del indicado Síndico Procurador, dentro del cual el abogado en ejercicio Luis Suárez Rendiles, en su carácter de apoderado judicial del ya mencionado Síndico consignó escrito de oposición de cuestiones previas, este Tribunal considera realizadas dichas actuaciones conforme a derecho. Así se Aprecia.

Con respecto al escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en la presente causa, a tenor de las consideraciones antes expuestas, se declara extemporáneo dicho escrito, por cuanto no se aperturado el lapso correspondiente para su presentación. Así se Establece.

Empero, dado que en el mencionado escrito de prueba, fue acompañada una Grabadora Marca Olimpos, este Tribunal a fin de facilitar el manejo del presente expediente, se ordena su desglose del mismo y custodia por este Despacho.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,