Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de marzo de 2005 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS AUGUSTO LOZANO ROMERO y HAIRIN MARINA OCHOA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.693.977 y 11.872.077 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ y CARLOS GARCIA GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.361 y 37.841 respectivamente, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha tres (03) de abril de 2006, presente en la sala de despacho el ciudadano LUIS AUGUSTO LOZANO ROMERO, antes identificado en actas y asistido por la Abogada FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ, ya identificada, solicitó la conversión de la referida separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana HAIRYN MARINA OCHOA BARRIOS.

El Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2006, ordenó notificar a la ciudadana HAIRYN MARINA OCHOA BARRIOS, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, al vuelto del folio nueve (09), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado indicando que en fecha tres (03) de mayo del presente mes y año, se trasladó a la dirección indicada, y no estando presente la ciudadana prenombrada, entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse LILIA DSOLA, quién dijo ser la domestica, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana HAIRYN MARINA OCHOA BARRIOS, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por el ciudadano LUIS AUGUSTO LOZANO ROMERO, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS AUGUSTO LOZANO ROMERO y HAIRYN MARINA OCHOA BARRIOS, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LUIS AUGUSTO LOZANO ROMERO y HAIRYN MARINA OCHOA BARRIOS, el día nueve (09) de noviembre de dos mil dos (2.002), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas procesales en copia certificada, signada con el No. 303.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos LUIS AUGUSTO LOZANO ROMERO y HAIRYN MARINA OCHOA BARRIOS. Así se declara.


Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 52.097, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini