Vista la diligencia que antecede, suscrito por la Abogada en ejercicio GILMA MEDINA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.453 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 48-A, Tomo 33, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 35-A, Tomo 17, donde solicita se libre mandamiento de ejecución en virtud del incumplimiento de la parte demandada voluntariamente, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 17 de noviembre de 2005, se dictó resolución homologando la transacción celebrada por las partes del proceso; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha 7 de febrero de 2006, notificadas las partes, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2005.-

En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), hasta cubrir la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 54.667.009,51) que corresponde a la suma restante por pagar.

No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto la empresa demandada es una empresa privada en la cual tiene participación la Alcaldía de Maracaibo, la Gobernación del Estado Zulia y la Corporación de Desarrollo de la Región Zulia (Corpozulia) y desarrolla un servicio de interés público, ordena con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar la presente medida al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, documento de transacción, resolución de fecha 17 de noviembre de 2005, y auto de fecha 7 de febrero de 2006, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Gladis Conde funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adàn Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se libró oficio No. 1134-06 y las copias certificadas.
La Secretaria,