Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, y se le da entrada ante auto de fecha 26 de abril del mismo año, el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.280 y de este domicilio, actuando en representación de sus menores hijos JOSE ENRIQUE y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, asistido por la abogada NORMA RIVERS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.135, y de este domicilio, contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual oyó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 1 de julio de 2005, en un solo efecto; todo con ocasión del juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana ANGELA BONILLA y GLADYS GUERRERO contra el ciudadano ELIO MORAN.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver el presente recurso de hecho, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO

Este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, le dan entrada al presente recurso de hecho, e insta a la parte recurrente a consignar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a dicha fecha, las copias certificadas respectivas.

En fecha 5 de mayo de 2006, el ciudadano JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, parte recurrente, asistido por la abogada NORMA RIVERS, mediante diligencia consigna las siguientes copias certificadas:

• Diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, donde los ciudadanos JANETH BONOMIE y JESUS MORAN, actuando en representación de sus menores hijos JOSE ENRIQUE y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, asistido por la abogada NORMA RIVERS, ejercen recurso de Apelación.
• Auto de fecha 5 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se oye la apelación en un solo efecto.
• Diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, donde la abogada NORMA RIVERS solicita copias certificadas de la diligencia donde consta la apelación, del auto que la provee, y de dicha diligencia.
• Auto de fecha 2 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal a quo, en el cual se provee las copias certificadas solicitadas.

II
CONCLUSIONES

Ahora bien, este Juzgador en Alzada considerando las actas procesales que contienen el presente expediente pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que el presente recurso es contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, dictado por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual oyó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 1 de julio de 2005, en un solo efecto; no obstante, el recurrente dentro del término perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente al auto donde este Tribunal le da entrada al presente recurso, consigna copias certificadas de la diligencia en la cual consta el recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión y el auto que provee la misma en un solo efecto, pero en modo alguno consigna copias certificadas de la decisión apelada.

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 480, expone:

“Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por la falta de los documentos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa.”

Resulta concluyente para este Juzgador que en el presente recurso, al no ser acompañado uno de los recaudos necesarios para la resolución del mismo, como es la copia certificada de la decisión apelada, cuyo análisis es sumamente relevante para establecer si la apelación ejercida contra la misma debe ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, tal como pretende el recurrente, es declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, actuando en representación de sus menores hijos JOSE ENRIQUE y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, asistido por la abogada NORMA RIVERS, contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual oyó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 1 de julio de 2005, en un solo efecto; todo con ocasión del juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana ANGELA BONILLA y GLADYS GUERRERO contra el ciudadano ELIO MORAN. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto JESUS ENRIQUE MORAN SANCHEZ, actuando en representación de sus menores hijos JOSE ENRIQUE y MARIA JOSE MORAN BONOMIE, asistido por la abogada NORMA RIVERS, contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual oyó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 1 de julio de 2005, en un solo efecto; todo con ocasión del juicio de Reivindicación seguido por la ciudadana ANGELA BONILLA y GLADYS GUERRERO contra el ciudadano ELIO MORAN.

2) No hay condenatoria en costas por lo especial de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 53.083.-

La Secretaria,