Ocurre a este Despacho el ciudadano JOSE SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.275, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBINSON JOSE, RICHARD DEMSY Y JUAN GABRIEL PEÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.748.071, 12.406.271 y 12.871.083 y de este domicilio, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos RAMON ANTONIO Y MARY DEL CARMEN GARCIA GRATEROL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.061.719 y 7.701.429 de este domicilio, fundando su acción en los 214, 224, 226 y 228 del Código Civil.-
La demanda se admitió por auto de fecha 27 de Octubre de 2.005, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quien fue notificado personalmente por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 8 de Diciembre de 2.005, y asimismo se libró el cual fue publicado en el Diario Panorama de fecha 5 de Diciembre de 2.005.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó el Apoderado Judicial de los demandantes que sus representados son hijos de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GARCIA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 1.669.288, quien falleció ab intestato en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2.004 y MARIA ALEJANDRINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.213.636 y de este domicilio, quienes sostuvieron una relación concubinaria por mas de cuarenta (40) años notoria, pública e ininterrumpida y a la vista de todos los habitantes de la comunidad de la Parroquia Chiquinquirá, quienes pueden dar fe que durante la existencia de su progenitor este



los trato como sus hijos, y gozaban del trato, nombre y fama, por lo que sus representados gozaban de la posición de estado por lo que es procedente la acción y demanda a los Hermanos sobrevivientes de su progenitor, ciudadanos RAMON ANTONIO Y MARY DEL CARMEN GARCIA GRATEROL, quienes mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de Octubre de 2.005, bajo el N° 63, Tomo 105, reconocieron plena, clara e inequívocamente la condición de hijos de sus Hermano FRANCISCO ANTONIO GARCIA GRATEROL.-

Posteriormente en fechas 12 y 13 de Enero de 2.006, el Alguacil de este Despacho citó a los ciudadanos MARY DEL CARMEN Y RAMON ANTONIO GARCIA GRATEROL, respectivamente, quienes comparecieron ante este Juzgado en fecha 7 de Febrero de 2.006 y solicitaron la homologación del reconocimiento voluntario que realizaron a los ciudadanos ROBINSON JOSE, RICHARD DEMSY Y JUAN GABRIEL PEÑA, por ante la Notaria Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de Octubre de 2.005, bajo el N° 63, Tomo 105, a los fines que dicho reconocimiento surta efectos legales.-

El Tribunal para resolver observa:
La Inquisición de Paternidad se encuentra contenida en el Artículo 214 del Código Civil, que establece:
“La Posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con la personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre y madre.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.-



Asimismo el Artículo 232 del mencionado Código contempla la posibilidad que la demandada convenga en la pretensión de los demandantes, en tal sentido indica:
“ El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a la contestación de la demanda, se demuestra que los demandados convienen en la pretensión de los ciudadanos ROBINSON JOSE, RICHARD DEMSY Y JUAN GABRIEL PEÑA, por tanto en cumplimiento del Artículo 232 del Código Civil, se tiene como reconocidos a los ciudadanos ROBINSON JOSE, RICHARD DEMSY Y JUAN GABRIEL PEÑA, como hijos del causante FRANCISCO ANTONIO GARCIA GRATEROL, en consecuencia, en lo sucesivo dichos ciudadanos llevaran los apellidos GARCIA PEÑA, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a las Partidas de Nacimientos de los demandantes, asentadas en dichas Oficinas.-

De igual manera se declara terminado el presente juicio.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.














Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria:

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, siendo las 2:30 pm
La Secretaria.-