En el juicio por Nulidad de Venta y Simulación, en fecha 28 de Agosto de 2003, intenta la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS ESPECIALES C.A (ISERCA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 1986, bajo el No 70, Tomo:59 A, demanda de tercería contra los ciudadanos MIRIAM SOCORRO GIL, ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, CARMEN SOCORRO GIL, ENRIQUE SOCORRO GIL, ABNOBER CEPEDA SALCEDO y ANA SOCORRO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.532.852, 4.994.835, 5.849.83, 7.820.837, 7.814.263 y 4.742.179 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha, 12 de Enero de 2006, la abogado en ejercicio, ANA PÉREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No 56.901, estampa diligencia solicitando de dicte la correspondiente sentencia, en la presente causa.
Ahora bien, tal y como se desprende del análisis de las actas procesales, en efecto, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, sin embargo, luego del estudio de la demanda de tercería intentada por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS ESPECIALES C.A, se observa que, la antes identificada sociedad mercantil, demanda a los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA SOCORRO GIL, ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, CARMEN SOCORRO GIL y ENRIQUE SOCORRO GIL, para que reconozcan los derechos que posee sobre los locales comerciales uno (1) y tres (3), construidos sobre un terreno situado en la avenida 77 con calle 73 y 74 del Barrio Panamericano, Sector La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia sean declaradas perfectas las ventas efectuadas por las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA SOCORRO GIL y ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL, al ciudadano NERIO ALBERTO CANADELL VALBUENA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 9 de Agosto de 2000, anotado bajo el No 84, Tomo: 53, y la venta efectuada por el ciudadano NERIO CANADELL VALBUENA, a la empresa demandante, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 3 de Abril de 2001, bajo el No 1, Tomo: 60 e igualmente solicita se declare la Nulidad del contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana ANA SOCORRO GIL, y la sociedad mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No 35, Protocolo: 1°, tomo: 13, y del documento de compraventa de fecha 28 de Febrero de 2002, suscrito entre la ciudadana ANA SOCORRO GIL y el ciudadano ABNOBER CEPEDA SALCEDO, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No 5, Protocolo: 1 Tomo:15 y la subsiguiente compraventa suscrita entre los ciudadanos ABNOBER CEPEDA SALCEDO y MAXSULEIDY SOTO SOTO, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Octubre de 2002, anotado bajo el No 50, Protocolo: 1, Tomo: 1.
Sin embargo, tal como se evidencia del auto de admisión de la demanda de tercería propuesta dictado por este Juzgado en fecha 28 de Agosto de 2003, el Tribunal al admitir la demanda ordena la citación solo de los ciudadanos ANGEL SOCORRO GIL, MIRIAM SOCORRO GIL, CARMEN CECILIA SOCORRO GIL, ESNEIDA YOLANDA SOCORRO GIL, partes demandantes, en la causa principal, y de los ciudadanos ABNOBER CEPEDA SALCEDO y ANA SOCORRO GIL, partes demandadas en la causa principal, obviando ordenar la citación de los ciudadanos MAXSULEIDY SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.697.883, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil INVERSIONES GARPEREZ, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó este Juzgado en fecha 30 de Enero de 1959, bajo el No 35, folios 129 al 132, Tomo:5 y de este domicilio, los cuales tal como se desprende de la pretensión del tercerista, debieron ser citados, toda vez, que se esta demandando la nulidad de los contratos suscritos por ellos, y por cuanto se pudo verificar, del auto dictado por este Juzgado en fecha 3 de Abril de 2003, que riela en la pieza principal del expediente, que los mismos eran parte demandada en la misma.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De igual manera, el artículo 212 ejusdem, establece, lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes: o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en cuanto a la necesidad de la citación el artículo 215 del mismo texto normativo, señala lo siguiente:
“Es formalidad esencial para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
En relación a este punto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, opina lo siguiente:
“La citación es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales.”
Así pues, en atención a las normas y al criterio supra transcrito resulta evidente que con la omisión de la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A y de la ciudadana MAXSULEYDI SOTO SOTO, se les está violentando el derecho a la defensa consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, la cual en sentencia No 03228 de fecha 20 de Octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de es acto.”
De igual manera, la Sala en sentencia No 031101 de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
“Según la doctrina de la Sala se consideran formas procesales, las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, debe plantearse la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.
En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere:1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y, 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.”
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:
“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes- sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.”
En el caso bajo estudio resulta evidente, que se han quebrantado formas esenciales del proceso, lo que acarrea una alteración grave al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, observa este Tribunal, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que en atención a la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden público o lesionen derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera.
En el presente caso resulta evidente que concurren los requisitos esenciales para considerar que ha habido un quebrantamiento de esas formas esenciales del proceso, el primero, la infracción de la forma procesal ha disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; ya que, se observa que la omisión de la citación de la ciudadana MAXSULEIDY SOTO SOTO y de la sociedad mercantil INVERSIONES GARPÉREZ C.A, ya identificados, no sólo causa la invalidez del juicio, sino que lesiona el derecho, de los prenombrados, de acudir al mismo a defenderse, segundo, que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, en el presente caso, es evidente que el Tribunal en el auto de fecha 28 de Agosto de 2003, omitió ordenar la citación de la ciudadana MAXSULEYDI SOTO SOTO, y de la sociedad mercantil INVERSIONES GARPÉREZ C.A, por lo cual resulta procedente reponer la causa al estado de que se practique la citación de los mismos.
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a las normas supra transcrita, y en aras de reestablecer el orden jurídico infringido, y de preservar el derecho a la defensa de las partes, así como de garantizar el debido proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, REPONE la causa al estado que se practique la citación de la ciudadana MAXSULEIDY SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.697.883, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil INVERSIONES GARPÉREZ, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó este Juzgado en fecha 30 de Enero de 1959, bajo el No 35, folios 129 al 132, Tomo:5 y de este domicilio, en la persona de su Presidente el ciudadano GUIDO PÉREZ ARANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.521.275 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Resolución por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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