Se da inicio a la presente causa por demanda por SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos DIANA COROMOTO TORRES y LUIS ARRAGA VILLALOBOS, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.579.945 y 7.885.123, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.421 y 60.813, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.611.744 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 8 de Marzo de 2002, se admitió la demanda incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana ELIDA GONZALEZ y se ordenó citar a la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A, en la persona del ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.696.694 y de este domicilio.

En fecha, 11 de Octubre de 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha, 23 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal, ordenara librar los carteles de citación a los efectos de practicar la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de Octubre de 2002, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación y en la misma fecha se libraron.

En fecha, 20 de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, Abog, Diana Torres, consignó las ediciones de los Diarios Panorama y La Verdad, en la cual aparecían las publicaciones de los carteles de citación.

En fecha, 30 de Enero de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en fecha 29 de Enero de 2005, con lo cual quedan cumplidas las últimas de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 11 de Marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se procediera a la designación del defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha, 18 de Marzo de 2003, el Tribunal designó al ciudadano CARLOS ORDOÑES, abogado en ejercicio y de este domicilio como defensor ad litem de la parte demandada y ordena notificar al mismo.

En fecha, 20 de Marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado CARLOS ORDOÑES, de su designación como defensor ad litem.

En fecha, 25 de Marzo de 2003, el ciudadano CARLOS ORDOÑES, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y prestó juramento al mismo.

En fecha, 11 de Abril de 2003, la abogado en ejercicio LILY RANGEL BARÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 13564, y titular de la cédula de identidad No 7.710.429 y de este domicilio, consignó poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 19 de Enero de 2001, bajo el No 11, Tomo: 4, con el cual se da por citada.

En fecha, 9 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FELIX ALBERTO RANGEL BARON inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38483, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 27 de Mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 10 de Junio de 2003, el tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha, 13 de Junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DIANA TORRES, antes identificada, presentó escrito en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada

En fecha, 17 de Abril de 2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de exhibición la cual fue negada.

En fecha, 16 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada ciudadana ELIDA GONZALEZ, antes identificada, en fecha 30 de Julio de 1999, otorgó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 13, Protocolo: 1, Tomo:9, cuyo contenido era un supuesto contrato de venta con pacto de retracto convencional, en virtud, del cual su representada aparentemente le vendió con pacto de retracto convencional a la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, anotada bajo el No 29, Tomo: 17, representada por su Gerente el ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.696.694 y de este domicilio, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento-vivienda, señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B del Conjunto Residencial Las Morochas, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 136 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: Norte: en cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25 mts) con un inmueble que es o fue propiedad de Medardo Rosales Castellano y en quince metros con propiedad que es o fue de Luis Villalobos; Sur: en setenta y un metros con veinte centímetros (71,20 mts) con calle 80 (antes San Pedro); Este: en treinta y ocho metros con sesenta centímetros (30,60 Mts) con inmueble que es o fue propiedad de Abrahan Quintero y Oeste: en tres segmentos lineales, uno de treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts) otro de un metro con noventa centímetros (1,90 mts), lindando ambos con la Avenida 16 (antes Socorro) y uno de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) con propiedad que es o fue de Medardo Rosales. Con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (110,24 mts) y consta de recibo, comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina, lavadero, terraza, correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento.

Alegan los apoderados de la parte actora, que el precio de la supuesta retroventa fue de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.11.700.000, 00) reservándose en apariencia su representada ciudadana ELIDA GONZÁLEZ, un término de tres meses, contados a partir de la fecha cierta del referido documento de venta con pacto de rescate, para la recuperación del inmueble.

Aducen los apoderados actores, que el mismo documento que contiene una supuesta venta del inmueble con pacto de retracto convencional, antes identificado, también otorgo su representada un supuesto comodato o préstamo de uso que la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A, antes identificada, supuestamente y aparentemente legitimado como propietario del inmueble al cual se refiere la venta con pacto de retracto convencional y supuestamente vendido, por su representada, le cede en calidad de préstamo de uso a su representada, por el término de tres meses contados a partir del día 30 de Julio de 1999, el referido inmueble, quedando constituida su representada en comodatario, tal como se lee del referido contrato, es decir, que la supuesta relación jurídica descrita en el documento objeto de la pretensión, abarca la supuesta realización y conclusión de dos negociaciones distintas, que aparentemente no tiene nada en común, por cuanto la intención de la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A, antes identificada, es que se hicieran dos operaciones sobre el mismo inmueble de diferente naturaleza y entre las mismas personas, es decir, mediante el contenido de a primera parte del documento le vende con pacto de retracto a la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A y en la segunda parte esta le cede a título de préstamo de uso (comodato) el mismo inmueble a su mandante.

Ahora bien, señala la actora que los términos y modalidades contenidas en la supuesta negociación del contrato de venta con pacto de retracto y al mismo tiempo de comodato, ya mencionada, es una aberración jurídica, puesto que en la venta con pacto de retracto, el comprador adquiere el bien pero bajo la condición resolutoria o termino fijado para el rescate y en consecuencia está condenado irremediablemente a esperar la expiración del plazo del rescate, para hacerse propietario del inmueble, por lo que el comprador no es el propietario del inmueble hasta que expiren los tres meses supuestamente convenidos.

Alega la parte demandante que antes del termino resolutorio no puede el comprador disponer del bien, ya que, no tiene cualidad de propietario y siendo el comodato un contrato real, lo cual presupone la entrega de a cosa para el perfeccionamiento del mismo, debe el comodatario disfrutar teóricamente de la facultad de disposición del bien, de manera que si el comprador no puede disponer del bien comprado, ya que, se encuentra sometido a la condición resolutoria de que el vendedor rescate la propiedad al efectuar los pagos, no puede el comprador disponer del bien adquirido hasta tanto venza el plazo, y si no puede disponer jurídicamente no pueden coexistir la venta sometida a plazo perentorio y el contrato de comodato sin vencerse dicho término y mucho menos realizar ambas operaciones en el mismo documento.

Asimismo, alega la parte demandante que la supuesta negociación del comodato sucrito en el mismo documento de fecha 30 de julio de 1999 entre la ciudadana ELIDA GONZÁLEZ y la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A, es absolutamente inexistente por que por su propia naturaleza es excluyente su existencia dentro de las circunstancias anotadas y por lo tanto deber ser anulado a tenor del contenido de los ordinales 2 y 3 del artículo 1141 del Código Civil.

Asimismo, alega la parte demandante, que la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., como supuesto y negado comodante ha asumido y aparentemente ha efectuado una prestación a su representada ELIDA GONZALEZ, pero persiguiendo una ventaja, y una contraprestación, la cual es facilitar el desalojo y desocupación de inmueble de su mandante para el caso de que no le pague a la mencionada firma

Alega que del contexto del antes mencionado contrato descrita en documento de supuesta venta con pacto de retracto convencional suscrito en fecha 30 de julio de 1.999, con un simple análisis óptico se pueden determinar que ambas operaciones se encuentran vinculadas en el mismo documento, reflejando que ambas operaciones del mismo contrato están destinadas a producir una mera apariencia Es decir, se ha infringido la existencia de un negocio jurídico sin qué tenga la intención de que tales negocios produzcan los efectos verdaderos, un fraude a la ley por simulación de un acto.

Arguye el demandante, que existe en el caso de autos, un negocio simulado, es decir, que es en un acto que tiene todas las apariencias de una negociación, pero en realidad tiene una eficacia distinta a la aparente; y ello depende de la convención oculta que las partes ha tenido en mente al celébrala.

Señalan los apoderados de la ciudadana ELIDA GONZALEZ, que la misma es una persona de edad avanzada, que no trabaja, ya que se encuentra jubilada en su cargo de Empleado dependiendo de la Pensión que le cancela mensualmente el Ejecutivo del Estado Zulia, que asciende a la suma de Bs. 245.570,97, y que el inmueble supuestamente vendido con pacto de rescate a la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A, antes identificada, esta constituido por un apartamento, el cual le sirve de habitación a su representada desde hace más de diez (10) años y que tiene un precio real superior al señalado en el documento de venta con pacto de Retracto convencional, y tomando en cuenta el tiempo que supuestamente le otorgo la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO , C.A, a su representada de tres (3) meses para rescatar el inmueble, se hace imposible que con la pensión antes indicada pueda cancelar dicha suma de dinero, es obvio y claro el negocio simulado en el referido contrato, que no es mas que un contrato de préstamo con intereses usureros.

Alega el demandante que su representada ha tenido que vivir una situación angustiosa en cuanto al alza de los productos de primera necesidad, así como el pago y mantenimiento del inmueble donde habita y muy especialmente su edad, la obliga a mantener un estricto cuidado medico que incluye el pago de clínicas, honorarios médicos, y medicinas, y los atrasos en los pagos del personal jubilado, obligaron a su representada a buscar ayuda económica de terceras personas a las cuales les adeudada lo cual la llevo a realizar una negociación de venta con pacto de retracto y contrato de comodato aparente, comprometiendo así su único activo, objeto de la pretensión del presente demanda.
Aduce que su representada desde el año 1.999 ha venido realizando pagos en efectivo, depósitos bancarios y entregas de cheques a los representantes y accionistas de la INVERSORA EL PADRINO, C.A, en forma continua y mensual por cantidades de dinero exorbitantes y depósitos mensuales de Bs. 1.865.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 1.600.000,00 Bs. 1.300.000,00, Bs. 1.130.000,00 correspondientes a los meses de Diciembre de 2.000, Junio de 2001, cargados a las cuentas de GLADYS MENESES, y FELIX ALBERTO RANGEL BARON, respectivamente, al igual que los cheques a nombre de los ciudadanos GLADYS MENESES RANGEL, por las cantidades de Bs. 1.130.000,00 de fecha 6 de Abril de 2001, Bs. l.000.000,00 de fecha 15 de Agosto de 2.000, Bs. 1.000.000,00 de fecha 16 de Octubre de 2000 y Bs. 2.500.000,00 de fecha 30 de Enero de 2002, realizados tanto de la chequera personal de su representada como por ayudas dadas por sus hijos quienes viendo la situación que enfrentaba tratan de auxiliarla, Arguye la demandante que estos depósitos y cheques fueron realizados en las cuentas Nos 08512602-F del Banco Provincial, y No: 00003092135 del Banco Occidental de Descuento y No 0012153112 de Banesco de los accionistas y representantes, de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., antes identificada, y que en ningún momento los depósitos se realizan en la cuenta de la referida empresa, depositando hasta la fecha de la presente demanda mas QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) mas de lo estipulado en el supuesto contrato de venta con pacto de retracto que se firmó el 30 de Julio de 1.999, por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS CON 00/100 (Bs. 11.700.000,00) suma esta que no ha sido amortizada hasta la fecha, esto quiere decir que su representada ha cancelado intereses que sumados se puede concluir que ha pagado el capital mas el doble de los intereses legales, ya que, muchos pagos los ha realizado igualmente en dinero en efectivo, lo que significa que ha cancelado más del 12 % mensual de intereses por la cantidad prestada que representaría un 144% anual de intereses. Evidenciándose en ese referido documento privado, firmado y otorgado por la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A, la verdadera relación del negocio jurídico realizado entre su mandante ELIDA GONZALEZ y la mencionada firma mercantil, la cual es totalmente distinta al contrato de venta con pacto de retracto y de comodato.

Aducen los apoderados de la demandante que han pasado mas de dos (2) años desde la fecha en la cual se celebró el simulado contrato de venta con pacto de retracto y comodato, tiempo en el cual su representada se ha mantenido viviendo en su residencia de habitación, como legítima propietaria, ejerciendo los derechos de posesión, dominio y tenencia, en forma publica, inequívoca y pacífica, es decir, que el inmueble sobre el cual supuestamente se efectuó el contrato, sigue siendo su residencia de habitación, tal como se evidencia de los recibos de servicios públicos de Enelven, Cantv y Condominio.

Ahora bien, señala la demandante que durante este tiempo su representada ha venido realizando depósitos mensuales por cantidades exorbitantes, situación totalmente anómala tomando en consideración la gratuidad de la naturaleza jurídica del contrato de comodato que emerge del mismo contrato de venta con pacto de retracto y no existiendo ningún otro contrato que justifique dicha relación de deudor - acreedor que existe entre su representada y la demandada, es justo decir que es un negocio simulado y el cual no es otro que el préstamo con garantía, ya que, se han lucrado durante dos años con intereses ilegales.

Además de todo lo anteriormente expuesto, aduce la actora que en ningún momento la demandada ha tratado de hacer valer sus supuestos derechos como propietario del inmueble, buscando la entrega, posesión, dominio y tenencia del mismo, ya que, su interés es otro totalmente diferente, que desvirtúa la naturaleza jurídica de la supuesta negociación realizada.

Por los fundamentos expuestos y en base a lo establecido en los artículo 1146, 1154 y 1157 del Código Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda a la firma INVERSORA EL PADRINO C.A., antes identificada, representada por el ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, por Simulación de Contrato con Fraude a la Ley, del Contrato Venta con Pacto de Retracto y Comodato y en caso, que la demandada no convenga en la nulidad del documento referido, y en la nulidad de su inscripción y registro, así sea declarado por el Tribunal y en el caso en el cual el Tribunal declare la validez del documento señalado anteriormente, demandan a la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, para que convenga en considerar y reconocer que el contrato de Venta con Pacto de Retracto y Comodato, precedentemente señalados son realmente simulados, ya que, su causa es ilícita y el consentimiento dado por sus mandantes fue viciado y por lo tanto no tiene ningún efecto jurídico entre las partes, y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.

Parte demandada:

En fecha, 9 de Mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual Niega, rechaza y contradice tanto los elementos de hechos como los fundamentos de derecho invocados por la demandante ciudadana ÉLIDA GONZÁLEZ, suficientemente identificada en actas, por ser falso de toda falsedad y carecer de elementos confortantes de algún fraude o delito tal y señala, que lo cierto es que ella en forma voluntaria acudió a las oficinas de su representada a solicitar su ayuda a los efectos de poder adquirir una vivienda de menor cuantía para ella y por cuanto no contaba en esa oportunidad con dinero en efectivo solicitó de su representada ayuda indicando que para los efectos de garantizar la cancelación de la acreencia estaba dispuesta a celebrar una operación de venta bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 1534 y siguientes del Código Civil.

Igualmente aduce el demandado, que ellos le indicaron que por cuanto su fin no era lucrarse con este tipo de operaciones celebrarían y establecerían en el cuerpo del mismo un Contrato de Comodato, lo cual le evitaría a ella gastos adicionales que mermarían su posibilidad económica.

Alega el demandado que por el contrario en múltiples ocasiones la demandante ha acudido a sus oficinas a solicitarles una prórroga para ejercer su derecho de rescate debido a que se le había imposibilitado la adquisición del inmueble que tenía planeado adquirir indicando que realizarían gestiones de venta del inmueble dado por en el contrato para así poder cancelar la deuda que tenía constituida con su representada.

Igualmente, señala que es falso que la ciudadana ÉLIDA GONZÁLEZ, haya cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a su representada y haya celebrado el contrato donde readquiere la titularidad de propietaria del inmueble suficientemente determinado en el libelo de demanda.

Asimismo, aduce que es falso que la ciudadana GLADYS MENESES, sea accionista de su representada y que es propietaria del inmueble determinado en las actas procesales por no ostentar esa titularidad según lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.

Por último solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana ELIDA GONZÁLEZ, por cuanto alega la simulación del contrato y no reúne los requisitos y extremos legales para su procedencia.



III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

1. Acompañó a su demanda copia fotostática del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de Junio de 1982, bajo el No 32, Protocolo: 1°, Tomo: 11 mediante el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARGON C.A, vende a las ciudadanas ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificada, y DUVIA BARRETO DE MONNOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.141.863, y de este domicilio, un apartamento – vivienda, señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial “LAS MOROCHAS”, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y por el cual constituyen hipoteca de primer grado sobre el inmueble a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A.
En relación a esta prueba se evidencia de las actas procesales que la parte demandada impugna las mismas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se realizará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Ahora bien, tal como se evidencia de las actas procesales tal copia fue acompañada con el libelo de demanda por lo cual la oportunidad procesal para impugnar las mismas era la contestación de la demanda, y no en el lapso de promoción de pruebas, y en el presente caso se observa que la parte demandada, impugna tales copias en su escrito de promoción de pruebas, por lo cual considera este juzgador que tal impugnación es extemporánea y en consecuencia, debe tenerse como fidedigna la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Acompañó a su demanda copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 4 de Marzo de 1998 y el cual quedó anotado bajo el No 47, Tomo:31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual se libera la Hipoteca de primer grado constituida sobre el apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, y en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Acompañó a su demanda copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 2 de Agosto de 1991 y el cual quedó anotado bajo el No 85, Tomo:93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y registrado en fecha 30 de Julio de 1999, mediante el cual la ciudadana DUVIA BARRETO GONZÁLEZ vende a la ciudadana ELIDA GONZÁLEZ, antes identificadas, sus derechos de propiedad sobre el apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial “LAS MOROCHAS”, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma y en consecuencia se tiene como fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

4. Acompañó a su demanda copia certificada del Documento de Venta con Pacto de retracto, registrado en fecha 30 de Julio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No 13, Protocolo:1°, Tomo: 9 de los Libros respectivos celebrado entre la ciudadana ELIDA GONZALEZ y la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, sobre el apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial “LAS MOROCHAS”, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , y en el cual la ciudadana ELIDA GONZALEZ, se constituye en comodataria de la referida sociedad mercantil por el periodo de tres meses, que fue el plazo concedido a la misma para ejercer el derecho de rescate sobre el inmueble. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma, en consecuencia se tiene fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece

5. Acompañó a su demanda copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), registrada ante el Registro Mercantil Primero Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, quedando inscrita en el Tomo: 17 A, Número 29. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma y en consecuencia se tiene como fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

6. Acompañó a su demanda copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), celebrada en fecha 7 de Octubre de 1997, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 1997, quedando inscrita en el Tomo: 85 A, Número 15. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma y en consecuencia se tiene como fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

7. Acompañó a su demanda copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), celebrada en fecha 9 de Febrero de 1998 y registrada ante el Registro Mercantil Primero Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Marzo de 1998, quedando inscrita en el Tomo: 12 A, Número 49. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma y en consecuencia se tiene como fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8. Acompañó a su demanda copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSORA EL PADRINO C.A. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, y en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

9. Acompañó a su demanda facturas correspondientes al pago del servicio Telefónico del apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial “LAS MOROCHAS”, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los meses de Noviembre de 1996, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.639,76), Enero de 1997, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.012,40), Marzo de 1998, por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 21.547,24), Diciembre de 1999 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 134.372,76), Enero de 2000, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 110.790,67) y Mayo de 2001 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON UN CENTIMO (Bs. 249.750,76). De un análisis de estas pruebas se evidencia que los mismos son documentos privados, los cuales no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de enervar los efectos probatorios de los mismos, y en consecuencia este sentenciador aprecia los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

10. Acompañó a su demanda copia fotostática de relación de los pagos de pensión de jubilación realizados a la ciudadana ELIDA GONZALEZ, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período 1 de Julio de 2001 al 31 de Julio de 2001. Con respecto a esta prueba se evidencia que la misma es copia fotostática de un documento público administrativo y en tal sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004 dejó establecido lo siguiente:

“…Aunado a ello cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de auténticos a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas la Ley Nacional de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas.

En consecuencia, cuado el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.
Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el seño respectivo del órgano administrativo. Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda no son simple instrumentos privados como fue erróneamente establecido por el Juez de la recurrida sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón pro la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba.”

Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, por cuanto de las actas se desprende que la prueba bajo análisis es copia fotostática de un documento instrumento público administrativo emanado de la Gobernación del Estado Zulia, y como quiera que la impugnación hecha por la parte demandada, es este juzgador en aplicación a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aprecia la misma. Así se establece.
11. Acompañó a su demanda copia fotostática de Depósito bancario No 32670892, del Banco Banesco, realizado por la ciudadana DUVIA BARRETO a la cuenta No 00121153112, de la ciudadana GLADYS MENESES, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) en fecha 10 de Diciembre de
2000. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma y en consecuencia se tiene como fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

12. Acompañó a su demanda copia fotostática de Depósito bancario No 000000367, del Banco Provincial, realizado por la ciudadana DUVIA BARRETO a la cuenta No 08512602-F, del ciudadano FELIX RANGEL, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en fecha 20 de Julio de 2000. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma y en consecuencia se tiene como fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

13. Acompañó a su demanda copia fotostática de Depósito bancario No36267241, del Banco Occidental de Descuento, realizado por la ciudadana DUVIA BARRETO a la cuenta No 0003092135, del ciudadano FELIX RANGEL, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) en fecha 27 de Junio de 2000. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma y en consecuencia se tiene como fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

14. Acompañó a su demanda copia fotostática de Depósito bancario No 000000063, del Banco Provincial, realizado por la ciudadana DUVIA BARRETO a la cuenta No 08512602-F, del ciudadano FELIX RANGEL, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.805.000,00) en fecha 29 de Junio de 2000. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma y en consecuencia se tiene como fidedigna, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

15. Acompañó a su demanda Copia fotostática de cheque signado con el No 78780160, de fecha 15 de Agosto de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido al ciudadano FELIX RANGEL y girado contra la cuenta corriente No 1086-03521-6 de la ciudadana DUVIA BARRETO. . En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, y en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

16. Acompañó a su demanda Copia fotostática de cheque signado con el No88780191, de fecha 11 de Octubre de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido al ciudadano FELIX RANGEL y girado contra la cuenta corriente No 1086-03521-6 de la ciudadana DUVIA BARRETO. . En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, y en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

17. Acompañó a su demanda Copia fotostática de cheque signado con el No 05109874, de fecha 6 de Enero de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00), emitido al ciudadano FELIX RANGEL y girado contra la cuenta corriente No 1086-03521-6 de la ciudadana DUVIA BARRETO. En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, y en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

18. Acompañó a su demanda Copia fotostática de cheque signado con el No 03623287, de fecha 30 de Enero de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), emitido al ciudadano FELIX RANGEL y girado contra la cuenta corriente No 2101041770 de la ciudadana ELIDA GONZÁLEZ. . En relación a esta prueba este juzgador aprecia la misma, ya que, si bien la misma fue impugnada, por la parte demandada, tal impugnación fue realizada extemporáneamente, y en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

19. Acompañó a su demanda Facturas de ENELVEN, correspondiente a los meses de Agosto de 1996 por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 79.107,00), Noviembre de 1996 por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 20.247,00) Agosto de 1998, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.63.860, 00), Septiembre de 1999, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 74.980,00), Febrero de 2002 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 37.740,00), Julio de 2001 por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 81.050,00) y Diciembre de 2001, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 59.030,00). De un análisis de estas pruebas se evidencia que son documentos privados, los cuales no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de enervar los efectos probatorios de los mismos, y en consecuencia este sentenciador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

20. Acompañó a su demanda Recibo de pago de ENELVEN correspondiente a la factura de Diciembre de 1997 por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41.296,00). ). De un análisis de esta prueba se evidencia que es un documento privado, que no fue atacado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de enervar los efectos probatorios del mismo, y en consecuencia este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

21. Acompañó a su demanda, recibos de pago de las cuotas de condominio del Edificio las Morochas Torre II, correspondiente a los meses de Diciembre de 1992, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), Septiembre de 1993, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1880), Diciembre de 1994 por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900), Agosto de 1995 por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5380), Octubre de 1996 por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), Diciembre de 1997 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), Octubre de 1998 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), Diciembre de 1999 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), Julio de 2000 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y Noviembre de 2001 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). De un análisis de estas pruebas se evidencia que son documentos privados, los cuales no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de enervar los efectos probatorios de los mismos, y en consecuencia este sentenciador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Parte demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

2. Opuso el contenido normativo de los artículos 1534, 1536, 1544 del Código Civil vigente.

3. Promovió la confesión expresa efectuada por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de demanda donde reconoce que se celebró una operación de venta bajo la modalidad de Venta con pacto de retracto convencional, es decir, que otorgó el consentimiento sin que mediara coacción alguna en su contra. En relación a esta invocación, este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Promovió prueba de exhibición del documento contentivo del ejercicio del rescate. En relación a esta prueba la admisión de la misma fue negada, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado el demandado copia del documento cuya exhibición se pide, ni haber indicado el contenido del mismo, y al no haber la parte demandada apelado del mencionado auto tal prueba quedo desechada del proceso. Así se establece.

5. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GUSTAVO MATUTE y GERMÁN RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.755.382 y 3.298.848, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En relación a estas testimoniales se observa de las actas procesales que el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Abril de 2003, las admite, comisionándose al Juzgado de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resultare competente por distribución para la evacuación de las mismas, correspondiéndole al Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Evacuándose la testimonial del ciudadano GUSTAVO MATUTE, antes identificado en fecha 6 de Agosto de 2003, quien luego de prestar juramento de ley contestó y de manifestar que no tenía ningún impedimento para declarar fue interrogado por los apoderados judiciales de su promovente, contestando de la siguiente manera: que le consta la existencia de la inmobiliaria Inversora El Padrino C.A, que conoce la existencia de la misma desde hace cinco o seis años mas o menos y la conoce porque estaba en ese entonces solicitando un apartamento en alquiler y se la habían recomendado como inmobiliaria responsable por que cobraban menos comisiones, consiguiendo buen respaldo y buena atención, que en ningún momento observó a personas cancelando intereses sobre préstamos, que el ha recomendado a varios amigos a esta inmobiliaria, ya que, el no tuvo ninguna queja de ellos, sino buena atención, buen respaldo y tienen buenos apartamentos para alquilar, que no conoció al Doctor Félix Rangel debido a que a él lo atendía una secretaria, que los apartamentos se los mostró un joven que trabajaba con ellos y con ese fue que hizo las diligencias de ver los mismos, que en ningún momento le cobraron comisión, ya que, él no llegó a realizar un convenio porque consiguió con un hermano una vivienda y ellos no le cobraron ningún porcentaje por diligencias que hicieran con él. Posteriormente, el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, Abog, Diana Torres, contestando que no le consta cual era el horario de trabajo de la empresa, ya que, el simplemente fue a solicitar un apartamento en arrendamiento y no se percató del horario de trabajo, que el fue a la empresa hace como cinco o seis años y que fue como cinco veces y no vio a nadie cancelando allí, que tendrían otra oficina aparte donde la gente cancelaba, que él no tuvo que cancelar nada y no supo en que departamento se cancelaba, que solamente contactó a la empresa como inmobiliaria común que tiene a su cargo apartamentos y casas en alquiler, que el en ningún momento pagó nada pero si pregunto las condiciones de sus alquileres y ellos le indicaron que si llegaba a rentar uno, ellos cobraban 15 días sobre el canon de arrendamiento por los trámites realizados por ellos, que en ningún momento lo ha unido a la empresa ningún vínculo que hoy por hoy lo único que los está uniendo es que lo llamaron para que testificara sobre lo que hacía la inmobiliaria, y que no esta en contra de ellos, ni vio nada raro en esa empresa, que no observó ninguna queja de un cliente y que tuvo buena atención y no se queja de ello.
En relación a esta testimonial observa este juzgador que la misma fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, señalando que de la misma se desprende que lo que une al testigo con la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A, son relaciones de carácter mercantil que determinan un influencia en la referida testimonial y por lo cual el mismo se encuentra incurso dentro de los impedimentos previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante y promovente del testigo insiste en hacer valer el mismo, señalando que el testigo no esta incurso en ninguna causal de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que le impida declarar.

Con respecto, a esta prueba, considera esta juzgador que el testigo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no se desprende de las actas procesales que el mismo, pueda tener algún interés en las resultas del presente juicio, ni se pudo evidenciar, que sea amigo o enemigo de alguna de las partes, ni ascendiente o descendiente de los mismos, ni ha resultado probado que este incurso en cualquier otra causal, de las establecidas en la Ley, que lo inhabilite como testigo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador aprecia esta testimonial, por no haber el mismo incurrido en contradicción, y merecerle fe la misma. Así se establece.

En fecha, 15 de Agosto de 2003, se evacuó la testimonial del ciudadano ELIAS GERMÁN RÍOS, antes identificado, quien luego de prestar juramento de Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y quien al ser interrogado por su promovente la apoderada judicial de la parte actora, Abog, Lili Rangel Barón, con el carácter acreditado en actas contestó: que es cierto y le consta la existencia de una Inmobiliaria denominada Inversora El Padrino C.A., ya que, el hizo contacto con ellos a fin de poner en su administración una venta de un inmueble de un amigo del ubicado en la Calle 12, entre 67 y 68, Edificio Catikupi, Piso 3, Apartamento 3 A, que esas fueron las razones por las que llegó a Inversora El Padrino, que fue a finales de Octubre de 1999 que empezó una relación comercial con esta administradora de inmuebles, que la persona con quien tuvo trato allí fue con una secretaria que se encontraba allí en la administración que al parecer era la señora Gladis pero que había otro señor, que enseñaba los inmuebles para alquiler y venta aparte de otras personas que se encontraban allí tratando de alquilar o vender, pero que no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, ni a la ciudadana GLADIS MENESES, ni al ciudadano FELIX RANGEL BARÓN, porque nunca los ha tratado, que el vio a unas personas que se encontraban allí tratando de vender sus inmuebles pero jamás le comentaron que esta empresa hiciera ventas con pacto de retracto, y por lo tanto desconoce estas operaciones porque jamás se las plantearon a ella y las veces que estuvo en la empresa tampoco vio esas negociaciones, que cuando él realizó la venta del apartamento ubicado en el Edificio Catikupi, se cancelo la comisión que normalmente cobran este tipo de empresas, que no recuerda muy bien, pero que cree que era un cinco por ciento de comisión por la venta de este inmueble para ese momento y en ningún momento le plantearon otro tipo de negociación que no fuera la establecida en estos casos.

En relación a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


Este juzgador luego de examinar la deposición del presente testigo observa que el mismo, incurre en contradicción, ya que, señala que la persona con quien tuvo trato allí fue con una secretaria que se encontraba allí en la administración que al parecer era la señora Gladis, y posteriormente señala que no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a la ciudadana GLADYS MENESES, y en consecuencia este sentenciador no aprecia la misma y la desecha del proceso. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

Habiendo transcurrido todos los actos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Luego de un análisis de los autos que conforman el presente expediente se observa que la presente causa versa sobre un demanda por simulación, en la cual la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que su representada ciudadana ELIDA GONZALEZ, antes identificada, en fecha 30 de Julio de 1999, otorgó documento de venta con pacto de retracto, en el cual a su vez se celebró un comodato sobre un inmueble de su propiedad, documento este, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 13, Protocolo: 1, Tomo:9, pero que el mismo es un negocio simulado, es decir, que es en un acto que tiene todas las apariencias de una negociación, pero en realidad tiene una eficacia distinta a la aparente; y el cual no es otro que un préstamo con garantía.

La acción por simulación está establecida en el artículo 1281 del Código Civil que establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación una vez declarado no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino a también a la de daños y perjuicios.”


A este respecto, el autor José Melich Orsini, el cual define a la simulación como:



“…Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”


Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción.

Asimismo, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, señala los elementos constitutivos de la simulación y entre estos se pueden enumerar los siguientes:

1. Disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real.
2. Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia.
3. Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.



Igualmente, Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta última:


“…cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza…”


La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:


1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real).
3. Cuando se simula la fecha de un acto.
4. Cuando por él se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmite.


En relación a la simulación, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, puntualizó lo siguiente:


(…Omissis…)
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN…
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Negrillas del Tribunal).


Igual criterio esboza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero 1 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, donde establece que:


(…Omissis…)
Ya para pronunciarse acerca del mérito del asunto, esta Sala debe indicar que la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el Derecho. En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).
Ahora bien, al igual que con el fraude procesal, el procedimiento de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude a la ley, sino el juicio ordinario. No obstante, se advierte que aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude, por ende, la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
…No obstante, observa la Sala que en los hechos planteados con ocasión de la acción de amparo se pretende solapar un contrato de préstamo con uno de venta con pacto de retracto, derivando esa actuación en una transacción que, aunque sometida aparentemente a Derecho, no es la razón de ser de la negociación original, lo que le permitió a la accionada… celebrar un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano …, cuya resolución terminó en el secuestro y sobrevenidamente en la transacción cuestionada.
No es intención de la Sala entrar a cuestionar la validez del proceso de resolución de contrato de compra venta, pero no puede hacerse eco de una actuación que abiertamente desdice de la intención final del proceso –alcanzar la justicia-, sobre todo, cuando afecta al orden público luego de hacer partícipe de tal situación a los órganos jurisdiccionales. Asimismo, infunde dudas a esta Sala que la indicada compañía, vencido el plazo para ejercer el retracto, vendió el inmueble a (…), y que ésta haya realizado un contrato de opción de compra venta, precisamente, con el ciudadano (…). Estos elementos, en su conjunto, infunden en la Sala la creencia de que se trata de un contrato de préstamo simulado de cuyo provecho no puede hacerse eco este Tribunal, razón por la cual, y sin afectar las actuaciones procesales anteriores a la transacción celebrada, el 4 de octubre de 1999, declara nula la transacción efectuada entre el ciudadano (…) así como también la decisión homologatoria dictada, el 13 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que se ordena la continuación del procedimiento desde el estado en que se encontraba antes de efectuarse la transacción aquí anulada. Así se decide. (…Omissis…).


Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada realiza confesiones espontáneas, que demuestran la simulación demandada, y al efecto, se transcribe parte de los alegatos esgrimidos por ella en el mencionado escrito, de la siguiente manera:

“La Ciudadana ELIDA GONZALEZ, en forma voluntaria acudió a las oficinas de mi Representada a solicitar nuestra ayuda para efectos de poder adquirir una vivienda de menor cuantía para ella y por cuanto no contaba en esa oportunidad con dinero en efectivo solicitó de mi Representada su ayuda indicando que para efectos de garantizar la cancelación de la acreencia, que estaba constituyendo a favor de mi Representada estaba dispuesta a celebrar una operación de venta bajo la modalidad de VENTA CON PACTO DE RETRACTO.” (Subrayado del Tribunal)


En relación, a las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No 03271, de fecha 19 de Mayo de 2005, señaló lo siguiente:

“En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de comunidad de la prueba por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado.”

Ahora bien, partiendo, de los criterios jurisprudenciales en relación a la simulación, así como del análisis de las actas procesales, y de las demás circunstancias que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, como son en el presente caso: el precio irrisorio de la venta, la cual en este caso fue de la cantidad de ONCE MILLLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00) la incapacidad económica de la demandante, ya que, tal como se evidencia del documento emanado de la Gobernación del Estado Zulia, la misma recibe una pensión como jubilada que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 374.262,00) la cual como se desprende de las actas procesales es insuficiente para cubrir los gastos mensuales de la actora, y la inejecución del contrato, ya que, como quedó demostrado ni la parte demandante ciudadana ELIDA GONZÁLEZ, ha ejercido su derecho de retracto, ni la parte demandada INVERSIONES EL PADRINO C.A ha ejercido alguna acción legal tendiente a obtener la entrega material del inmueble supuestamente vendido, y al quedar evidenciado que la parte demandada, afirma que tal como alega la actora en su libelo de demanda, la misma constituyó una acreencia a favor de INVERSIONES EL PADRINO C.A, y para garantizar la misma, celebraron un contrato bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, con lo cual queda demostrado que el verdadero negocio jurídico que las partes celebraron fue un préstamo con garantía tal como lo alega la actora como fundamentó de su pretensión, constatando este operador de justicia que se han materializado todos los elementos para considerar que se está en presencia de una simulación, en este caso relativa, como son, primero: la disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real, ya que, la verdadera voluntad de las partes fue celebrar un contrato de préstamo con garantía, segundo, el acuerdo entre las partes para producir esa divergencia, como se observa en el presente caso ambas partes acordaron la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, pero que en realidad, este no fue el negocio jurídico, celebrado entre ellos, y tercero la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación a la simulación la doctrina ha sido conteste en afirmar que la prueba por excelencia para demostrarla, sería la existencia de un contradocumento, sin embargo, señalan varios autores entre ellos Antonio Ramón Marín y Eloy Maduro Luyando, que es admisible cualquier medio de prueba, a fin de evidenciar la simulación. Por su parte la jurisprudencia, ha llegado a señalar la admisión de las confesiones espontáneas como medio de prueba las cuales deben ser valoradas por el juez aplicando el sistema de valoración de la sana crítica contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, por confesiones de ambas partes y fundamentalmente de la parte demandada, ha resultado suficientemente probado que ha habido una simulación relativa, ya que, si bien el negocio jurídico celebrado no es inexistente, tal y como resultó evidenciado de actas, las partes celebraron uno de naturaleza distinta al contenido en el contrato, y en consecuencia la venta con pacto de retracto, contenida en el mencionado contrato, debe declararse nula. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR, demanda por SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos DIANA COROMOTO TORRES y LUIS ARRAGA VILLALOBOS, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.5789.945 y 7.885.123, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.421 y 60.813, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.611.744 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, anotada bajo el No 29, Tomo: 17.

2. Se declara NULA la venta con pacto de retracto, del inmueble apartamento vivienda, señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B del Conjunto Residencial Las Morochas, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 136 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contenida en el documento registrado en fecha 30 de Julio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No 13, Protocolo:1°, Tomo: 9 de los Libros respectivos.

3. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

4. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.