Vista la solicitud planteada por la Abogada Maribel Rodríguez Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83245, quien deduce su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Angel Palencia, titular de la Cédula de Identidad No. 3.276.909, ambos de este domicilio, conforme mandato judicial conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 3 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 33, Tomo 13 de los libros respectivos, el cual produce en forma original, con la cual requiere se deje sin efecto el desistimiento producido en fecha 22 de marzo de 2006; a tales efectos encuentra el Tribunal necesario realizar las siguientes estimaciones:
En primer orden, la presente causa versa sobre demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos MARLENIS CONTRERAS LEON DE MORALES Y JESUS ANGEL PALENCIA LEON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.778.288 y 3.276.909, respectivamente de este domicilio, contra los ciudadanos RICARDO VICENTE, ALFREDO ANTONIO y VICENTE ALEXIS CONTRERAS LEON, a la cual se le dio curso de ley en fecha 31 de octubre de 1994 y estando la parte demandada a derecho, el día 7 de junio de 1995, tanto ésta como la actora realizaron convenimiento judicial en cuanto a la forma de liquidar los bienes del acervo hereditario, y en cuyo momento se produjo la liquidación de uno de dichos bienes (vehículo) con los pagos respectivos para cada parte, quedando aprobado este convenio por el Tribunal en la misma fecha; así como en oportunidad posterior, esto es, el 24 de enero de 1996, las partes nuevamente producen liquidación de otro de los bienes de la comunidad, con anuencia o consentimiento de ambas y con la realización de los respectivos pagos del caso.
Desde dicha fecha hasta el día 19 de septiembre de 2005, en la causa no se verificaron actuaciones propias tendientes a la continuación de la partición y liquidación acordada por los intervinientes de la misma, y siendo en esta oportunidad cuando comparece el Abogado Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.343, presentado poder judicial de representación otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 24 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 42, Tomo 96 de los libros respectivos, por los ciudadanos accionantes Marlenis Contreras León De Morales y Jesús Angel Palencia León, a fin que se le tenga como parte en el procedimiento; frente a lo cual el Tribunal dictó auto el 14 de octubre de 2005 acordando la reanudación del mismo, previa notificación a la partes.
El día 3 de noviembre de 2005, se cumplió la notificación de la parte actora en la persona del preindicado abogado Leonel Rea y el 4 de noviembre de 2005, la de la parte demandada mediante boleta entregada a la Abogada Manuela Rigores de Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.836, apoderada judicial de la misma.
Seguidamente el 22 de marzo de 2006, el ya identificado Abogado Leonel Rea, deduciendo su condición de mandante de la parte actora desistió del procedimiento argumentando en función de sus representados haber llegado a un arreglo extrajudicial, requiriendo así el archivo del expediente; lo cual arrojó en la necesidad del Tribunal dictar auto en fecha 31 de marzo de 2006 ordenando la notificación de la parte demandada para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el indicado desistimiento.
Es el caso que como se refirió al inicio de esta resolución, se presentó la abogada Maribel Rodríguez Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83245, y arguyendo ser apoderada judicial del ciudadano Jesús Angel Palencia, codemandante de autos y solicita se deje sin efecto el desistimiento producido en fecha 22 de marzo de 2006. Así como consta en autos que el día 9 de mayo de 2006, la ciudadana codemandante Marlenis Contreras León de Morales otorgó poder judicial a la expresada abogada Maribel Rodríguez
Ahora bien, resulta importante resaltar dos grandes aspectos del asunto planteado en esta causa.
En primer orden se determinó -al realizarse la relación sucinta del proceso- que las partes que lo integran compusieron la litis mediante convenimiento judicial debidamente aprobado por este Juzgado, con lo cual es innegable la voluntad de las mismas en haber sentado los términos o forma cómo se llevaría a cabo la liquidación de la comunidad hereditaria existente. Esta forma de proceder de los intervinientes del procedimiento conformó para este Organo Jurisdiccional la sustracción del objeto del litigio para ser analizado y decidido en sentencia y lo obligó a la desenvolver su labor analítica en cuanto a verificar si cumplen los extremos legales para aprobación, lo cual quedó reconocido por auto de la misma fecha de celebración del convenimiento. Este acto procesal -convenimiento judicial- conformó la sentencia en el proceso, quedando en lo sucesivo darle estricta ejecución a la misma de la manera como fue programada por las partes, quedando vedada así la posibilidad de ahora la parte actora pretender desistir del procedimiento en estos estadios del juicio.
El otro aspecto, igualmente importante a ser analizado sobre este aspecto, viene dado por el hecho verificable, que para el momento cuando el Abogado Leonel Rea produjo el referido desistimiento, es decir, el 22 de marzo de 2006, sus funciones como mandante del codemandante Jesús Angel Palencia habían sido revocadas, en lo que respecta a la representación del codemandante Jesús Angel Palencia, por virtud de nuevo poder otorgado por éste a la Abogada Maribel Rodríguez Manzano el día 3 de febrero de 2006, en cuya oportunidad se le revocaron las facultades al mandatario Leonel Rea.
Resulta, en fuerza de estas apreciaciones arrojadas por el estudio mesurado de las actas, que en la presente causa no puede aceptarse el desistimiento postulado en la supra fecha indicada, cuando ha quedado verificadas las voluntades irrevocables de las partes en haber compuesto la litis y determinar la manera de procederse a la partición y liquidación del acervo hereditario reconocido por ellas mismas, correspondiendo en tal caso que el eventual arreglo extrajudicial al que puedan haber llegado éstas, sobre la forma como se ha dado cumplimiento a tal liquidación, sea producido en autos a fin de dar por concluida la ejecución de la sentencia producida en el juicio y acordar inderogablemente el archivo del expediente.
En derivación de lo fijado, resulta propio negar el pronunciamiento de homologación o aprobación del acto de desistimiento realizado en fecha 22 de marzo de 2006 por el ya mencionado Abogado Leonel Rea y por ende se deja sin efecto jurídico el auto del 31 de marzo de 2006 mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandada a fin que exponga lo que a bien tenga en relación al inadmitido desistimiento precedentemente analizado.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOCE (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria, Expediente No. 39896.
La Secretaria,
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