Ocurrió ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.685.370, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.763, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, legalmente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (1) de marzo del año dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2002), bajo el N° 58, tomo 56-A, modificada su Denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003), asentada ante el mencionado Registro Mercantil el día veinte (20) de noviembre del mismo año, bajo el N° 30, tomo 168-A; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Juez, y la contenida en el Ordinal 4°, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; en contra del ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.644.001, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así lo recogió en escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006).

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la incompetencia del Juez, señalando: “En primer lugar opongo y promuevo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil relativa a: “La falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste…..” en virtud de que la demanda respectiva debió proponerse ante un Juez competente de la Ciudad de Caracas y no por ante esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Negrillas del Tribunal).

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto que: “… la CLÁUSULA DÉCIMA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, que acompaño en este acto marcada con la letra “A”, a fin de que surta los efectos legales correspondientes, expresa textualmente que: “Para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del Domicilio Principal de la Compañía”, de lo que se infiere, que las partes renuncian a cualquier otro Domicilio, lo cual está ajustado a derecho, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del Código Civil, “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”. Y conforme a lo dispuesto en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”, excluyendo expresamente la posibilidad de que la parte actora proponga formal demanda por un Tribunal domiciliado en un lugar distinto al del Domicilio Principal de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, el cual según sus Estatutos Sociales se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como se constata del Artículo Cuarto de los Estatutos de Seguros La Seguridad, C.A. Acta N° 104. Asamblea Ordinaria de Accionistas de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (…).” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Al relatar, en su escrito de promoción de cuestiones previas, hizo del conocimiento de este Sentenciador que: “… en el caso bajo estudio, no cabe duda que el asiento principal de los intereses y negocios de la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, aun cuando posea agencias o sucursales en todo el territorio nacional, se encuentra ubicado en la Ciudad Capital, aunado al hecho de que Seguros o Pólizas suscritos por los contratantes, ambas partes eligieron como Domicilio Especial, el lugar del Domicilio Principal de la Compañía, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 32 del Código Civil (…).” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Seguidamente, manifestó que: “… considerando que el Contrato de Seguros es Ley entre los contratantes u otorgantes del mismo, y que además éste es un contrato típicamente de adhesión, el demandado ha debido interponer su demanda apegado a lo dispuesto en la CLÁUSULA DÉCIMA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, suscrito ante los contratantes (Asegurado/Aseguradora), la cual establece expresa y categóricamente que los otorgantes de la póliza o Contrato de Seguros deben acogerse necesaria e impretermitiblemente al Domicilio Especial, es decir, a la Ciudad de Caracas, el cual es equivalente al Domicilio Principal de la Compañía.”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Expresó que es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de la presente litis, en virtud de la declinatoria de conocimiento por el territorio ha que haya lugar.

Finalmente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende la solicitud que hace la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada en ejercicio LINIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, a este Juzgado de la declaración de Incompetencia por el Territorio para conocer de la presente causa.

Por otra parte, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados en ejercicio YOALY ROMERO y JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.322 y 51.597 respectivamente, siendo la oportunidad procesal para hacer oposición o subsanación a las cuestiones previas alegadas por la parte accionada en esta causa, ocurrieron mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), para contrariar la contenida en el ordinal 1°, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio, en los siguientes términos: “…en este caso contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha sostenido que la Cláusula de la jurisdicción que establecen los contratos de seguros es una cláusula leonina, ya que jurisdicción para demandar en contratos de seguros se tiene como domicilio el domicilio del demandante donde se celebró el contrato de seguros y que existan sucursales de la Compañía de Seguros, por cuanto esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, vive nuestro representado y en esta ciudad se celebró el contrato de Seguros que nos ocupa y en esta ciudad existe una sucursal de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en consecuente, es competente el Juez de esta Circunscripción Judicial por la Jurisdicción, en consecuencia es improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.”.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que tanto la interposición de la cuestión previa así como su oposición fueron realizadas en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS
.
Se desprende del escrito recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), que la parte accionada opuso acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez, este Sentenciador, toma en consideración el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es expresado de la siguiente forma:

“....Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº. 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:
“...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”.


En consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte accionada contenida en los ordinales 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye (…), este Tribunal al respecto y en atención a lo previsto en el precitado artículo, acuerda resolverla mediante decisión por separado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Hecha las acotaciones anteriores, observa este Juzgador que es menester estudiar el contenido del contrato que rige la relación jurídica existente entre el hoy demandante y la Sociedad Mercantil demandada, respectivamente, por cuanto estos, a tenor de lo establecido el artículo 1159 del Código Civil tienen fuerza de Ley entre las partes, sin que puedan ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Así, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, se desprende claramente que en la Cláusula Décima de la referida póliza, se establece:
“… Para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del Domicilio Principal de la Compañía.”

Se evidencia de manera clara que es un contrato de adhesión, lo que vincula jurídicamente al hoy ciudadano demandante y a la Sociedad Mercantil demandada.

Seguidamente, corresponde determinar la competencia en razón del territorio de este órgano jurisdiccional en la presente causa, de esta forma se observa, que el Código de Comercio patrio como norma especial en la materia y de supremacía en la aplicación con respecto a las demás normas, por tratarse de un proceso mercantil establece:
“Artículo 1094.- En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía.
El del Lugar donde deba hacerse el pago.”

Ahora bien, cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, resulta expreso determinar que, por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de seguro, la misma se encuentra caracterizada esta por ser de naturaleza netamente mercantil, al punto de ser este Juzgado competente para conocer de la materia, aunado a la situación del hecho notorio que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen en materia mercantil, por la dualidad de competencia que presentan.

Ahora bien, el análisis que debe hacer este operador de justicia -competente en lo civil y mercantil- debe partir de la naturaleza de la acción, para ulteriormente obtener los elementos de convicción necesarios a los fines de considerar la causa de carácter mercantil y por ende actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de los principios que rigen la materia mercantil. Y ASÍ SE CONSIDERA.-

Hecho el análisis que precede, se estima que al deducirse de las actas procesales que forman el cuerpo del expediente de la causa, resulta eminentemente de naturaleza mercantil, impretermitiblemente se estima que, lo aplicable viene a ser la normativa especial que rige a la materia y que se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio, el cual, a partir del artículo 1.090, en su Título II, del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, prevé todo lo atinente a la competencia en materia comercial, estableciéndola de esta forma en atención a la materia, a la cuantía y al territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094 respectivamente, producto de lo cual y a los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio, estima oportuno este Juzgador, la cita de las siguientes previsiones normativas contenidas en el referido Código, en tal sentido el artículo 8 establece:
“Artículo 8.- En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Por su parte, el artículo 1.097 establece:
“Artículo 1.097.- El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”

Y, finalmente, el artículo 1.119 ejusdem establece:
“Artículo 1.119.- En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

En consideración a los anteriores argumentos, es menester hacer una efectiva revisión doctrinal. En ese sentido, tomaremos en cuenta la opinión emitida por el autor Oscar Lazo, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA, ediciones LEGIS S.A., Caracas-Venezuela, 1969, Págs. 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094 del Código de Comercio vigente, referido a la competencia territorial del juez comercial, el cual expresa lo siguiente:
“El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble u objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094). El sentido del artículo 1.103 (1.094) del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, (...). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 y 41 del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Estado Zulia. Esta Sentenciador considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. (...). La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes. Al prescribir el artículo 1.094 del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competente (...).” (Subrayado del Tribunal)

Dentro de este mismo orden de ideas, es imprescindible para este Sentenciador, traer a colación resolución de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia N° 1, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en la cual la mencionada Sala explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:
“Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio:
Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”

Asimismo, atendiendo a lo que claramente se desprende del estudio de las actas, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, parte demandada, la cláusula décima de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres consagra que “para todos los efectos de esta Póliza, las partes eligen como domicilio especial el lugar del Domicilio Principal de la Compañía”; y siendo que al tratarse esta incidencia de una impugnación de competencia en la que este Tribunal tiene a su cargo la determinación del Juez competente por el territorio según el caso in examine, le corresponde a este Sentenciador como director del proceso decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y, en aplicación de los preceptos normativos congruentes contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano, resultando obvio que dicha cláusula que establece como domicilio especial la ciudad de Caracas, debe considerarse en sí misma y en relación a sus efectos, nula de pleno de derecho, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 9, de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que consagra:

“Artículo 87.- “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Finalmente, siendo que el caso facti especie resulta de naturaleza netamente mercantil, debe ser evidente para el Juez que conoce de la misma, que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, son las contenidas en el Código de Comercio, que en un capítulo específico señala especialmente la competencia judicial para la materia mercantil, estableciendo en el artículo 1.094, la facultad al demandante de elegir el Juez territorial competente, por lo que, frente a la necesidad de determinar la competencia territorial en una causa de carácter mercantil, no puede buscarse la solución en la norma civil, por cuanto es la ley mercantil la excepción a la pauta ordinaria civil, consecuencialmente, a este operador de justicia, aunado a las anteriores consideraciones, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, y los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la presente decisión, le resulta imperioso concluir declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en contra del ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, parte accionante; referida a la incompetencia del Juez en razón del Territorio, contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil patrio; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, COMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a condenación de las costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Juez, promovida por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en contra del ciudadano YGINIO ENRIQUE VILLALOBOS GUERRERO, plenamente identificados en actas.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo antes expuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los


once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el Expediente No. 52.876.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI