Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de octubre de 2.003, por ante el órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN COLINA y KARELIA CHIQUINQUIRA PULGAR NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.443.497 y 11.606.201 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LEANYS DE LOS ANGELES FERRUCHO ESPLUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.942, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 15 de febrero de 2006 el ciudadano ANGELO SULBARAN LUJANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.688, consigno Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS MORAN COLINA, antes identificado, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 2.005, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 101 de los libros de autenticaciones.
En fecha 15 de febrero de 2.006 presente en la sala de Despacho el ciudadano JUAN CARLOS MORAN MOLINA, ya identificado, y asistido de abogado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana KARELIA CHIQUINQUIRA PULGAR NAVAS.
El Tribunal por auto de fecha siete (07) de marzo de 2006, ordenó notificar a la ciudadana KARELIA CHIQUINQUIRA PULGAR NAVAS, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio dieciocho (18), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 24 de abril de 2006, indicando que en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada, y no estando presente la ciudadana prenombrada, entregó la boleta de notificación a un ciudadano que dijo llamarse GUSTAVO GONZALEZ, manifestando ser el hermano de la ciudadana KARELIA CHIQUINQUIRA PULGAR NAVAS, dando así cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana KARELIA CHIQUINQUIRA PULGAR NAVAS, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por el ciudadano JUAN CARLOS MORAN COLINA, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN COLINA y KARELIA CHQUINQUIRA PULGAR NAVAS, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS MORAN COLINA y KARELIA CHQUINQUIRA PULGAR NAVAS, el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 242.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación al crédito derivado de la relación laboral del ciudadano JUAN CARLOS MORAN COLINA con el Ejercito de Venezuela, convenido como fuere que la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) le sea otorgado a la ciudadana KARELIA CHIQUINQUIRA PULGAR NAVAS, en los términos y condiciones en ella determinada, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal lo encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 50.849, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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