Mediante escrito presentado el día doce (12) de agosto de 1.998, por ante el órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos ABDON EVARISTO GONZALEZ CASTILLO y ELSY ESTRADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.406.159 y 13.574.785 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.071, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1.998, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 03 de mayo de 2.006 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos ABDON EVARISTO GONZALEZ CASTILLO y ELSY ESTRADA GONZALEZ, antes identificados, y asistidos de abogado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a dicha solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, se evidencia de las actas que durante la unión conyugal procrearon un hijo, que actualmente es un niño, en tal sentido es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para la materia para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida, decretando la separación de cuerpos en fecha 14 de abril de 1.997, de igual manera se evidencia que por resolución No. 159 de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicada en Gaceta No. 36.931, donde se resuelve sobre la Competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las cusas existentes en otros Tribunales, disponiendo en el artículo 2, ordinal 2do., literal a) en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, de tal manera en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Declarada la competencia, el Tribunal pasa a resolver sobre la referida solicitud:
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ABDON EVARISTO GONZALEZ CASTILLO y ELSY ESTRADA GONZALEZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ABDON EVARISTO GONZALEZ CASTILLO y ELSY ESTRADA GONZALEZ, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 356.
Con respecto al niño ABDON ANTONIO GONZALEZ ESTRADA de diez (10) años y siete meses de edad, procreado durante el matrimonio, quedan bajo la Guarda y custodia de la madre, ciudadana ELSY ESTRADA GONZALEZ, como lo establece el artículo 360 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil. Aun cuando, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres quedan obligados a proveer los derechos alimentarios de los hijos. Para facilitar el cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente al padre ABDON EVARISTO GONZALEZ CASTILLO, se fija el equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual el cual deberá ser pagado anticipadamente en dos partes quincenales, y estará sujeta de manera automática y proporcional a ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de su hijo, la capacidad económica del obligado, así como también la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el Artículo 369 de la mencionada Ley. Asimismo se ratifica todo lo convenido por las partes en relación a las visitas, y a los deberes y obligaciones que tienen con su hijo.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 45.686, siendo las nueve y quince de la mañana (9:30AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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