REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 41.060
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos
RONNY RICAUTER ARAUJO MONTANA Y LIZAVID FABIOLA FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.677.595 y 13.661.560, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA GARCÍA SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.474, y de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 20 de febrero de 2006, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, quién dio su opinión favorable en fecha 28 de marzo del año en curso.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RONNY RICAUTER ARAUJO MONTANA Y LIZAVID FABIOLA FLORES DÍAZ, ambos ya identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil (2000), por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, Acta No. 63.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 41.060. Lo Certifico en Maracaibo a los del mes de mayo de 2006.
La Secretaria (fdo)


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