REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.945
En el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró el ciudadano OMER MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.378.876, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.631 contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL Sucursal Delicias Norte, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día catorce (14) de Diciembre del año 2000, acordándose en el referido auto, la citación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL Sucursal Delicias Norte, en la persona de los ciudadanos HERMILIO PAEZ y/o EUDO MONTIEL, en su carácter de representante legal o en la persona de quien ejerza su representación legal, y/o en la persona de su Gerente General, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, se ordenó librar los recaudos de citación; siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada.
Ahora bien, luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación; hecho ésto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para su elaboración, para luego gestionar la citación, por cuanto, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si
no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente:
propuesta la demanda, admitida y ordenado expedir los recaudos de citación, le tocaba, a la parte actora, la carga de consignar las copias fotostáticas para su elaboración, a fin de gestionar la citación de la demandada entidad financiera, ya identificada, instando al Alguacil, a que localizara a los representantes legales de dicha entidad, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 14 de Diciembre del año 2000 y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad
con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el
presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró el ciudadano OMER MORALES MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil BANCO
PROVINCIAL Sucursal Delicias Norte, todos ya identificados, en la parte
narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.945. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Mayo del año 2006.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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