REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.868
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauraron los ciudadanos LUIS RAMÍREZ y ELVIS VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.917 y 65.246, en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana GERALDINE JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.790.983, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana VIRGINIA ROSA VALERA DE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.733, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa, que el juicio que nos ocupa se inició por demanda, admitida el día veinticuatro (24) de Noviembre del año 2000, acordándose en el referido auto, la intimación de la ciudadana VIRGINIA ROSA VALERA GONZALEZ, ya identificada, para que apercibida de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su intimación, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 6.692.286,oo) o formulare oposición. Se ordenó librar los recaudos de intimación, lo cuales fueron elaborados en fecha 20 de Diciembre del año 2000.
En fecha 17 de Mayo del corriente año, el profesional del derecho Melquíades Peley, solicitó la perención de la instancia y consignó Poder General, otorgado por la parte demandada, siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, y elaborado los recaudos de




intimación, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la intimación; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y elaborado los recaudos de intimación, le tocaba a la parte actora la carga de instar al alguacil, a que localizara a la parte demandada, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 20 de Diciembre del año 2000, y hasta la presente fecha, no ha existido, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad
con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauraron los ciudadanos LUIS RAMÍREZ y ELVIS VILCHEZ, en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana GERALDINE JOSEFINA GONZALEZ contra la ciudadana VIRGINIA ROSA VALERA DE GONZALEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2001, y participada en la misma fecha, a la oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de esta ciudad, mediante oficio Nro. 2429, recaída sobre un inmueble perteneciente a la parte demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siguientes siglas: 0-A, planta baja del Edificio Nro. 4, del Condominio El Roble, del Conjunto Residencial El Varillal, situado entre las avenidas 54 y 55 y las calles 98 y 99, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de este Municipio, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el ala Sur del edificio 5; SUR: con el vestíbulo del mismo piso del edificio 4; ESTE: con la fachada este del edificio 4; y OESTE: con la fachada oeste del edificio 4. Registrado por ante la mencionada oficina Subalterna, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el Nro. 48, protocolo 1°, tomo 9. En tal sentido, se ordena oficiar a la referida oficina de registro, haciéndole la participación correspondiente, una vez que quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del





Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Mayo del año dos mil
seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.868. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Mayo del año 2006.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán



EU/rap