REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.660
En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadano ROBERTO ANTONIO MANZANERO VILLACIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.161.840, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.918, contra la ciudadana LEONOR ROCIO CEDEÑO, ecuatoriana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-82.176.161, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día diecisiete (17) de Septiembre del año 1999, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada LEONOR ROCIO CEDEÑO CASANOVA, ya identificada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Se ordenó librar los recaudos de notificación y citación y liquidar los derechos arancelarios de ley, vigentes para fecha; siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, cancelados los derechos arancelarios de ley, vigentes para la fecha, librados los recaudos de notificación y citación correspondientes, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de Septiembre de 1999, le tocaba a la parte actora, la carga de gestionar la citación de la demandada, instando al Alguacil, a que la localizara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; por cuanto, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la





continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal
obligación de la parte actora, pues nunca gestionó la citación de la parte demandada verificándose entonces, que desde el día diecisiete (17) de Septiembre del año 1999 y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano ROBERTO ANTONIO MANZANERO VILLACIS, contra la ciudadana LEONOR ROCIO CEDEÑO CASANOVA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en




concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.660. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Mayo del Año 2006.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández C