REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.650
En el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauró J. M INVERSIONES BIENES Y RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1989, anotada bajo el Nro. 44, tomo 8-A, debidamente representado por su Director JOSÉ DE LA SANTISIMA TRINIDAD MUÑOZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 2.862.792, contra la ciudadana ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.151.111, y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA (M&P C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 1998, anotada bajo el Nro.39, tomo 54-A, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día (23) de Marzo del año 2000, acordándose en el referido auto, la citación de la ciudadana ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO, en su propio nombre y en representación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, se ordenó librar los recaudos de citación.
El día 30 de Marzo del año 2000, se libraron los recaudos de citación; siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados.
Ahora bien, luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y librados los recaudos de citación de los demandados; hecho ésto, la parte actora tenía que gestionar la





citación, por cuanto, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es
decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda, admitida y librados los recaudos de citación, le tocaba, a la parte actora la carga de gestionar la citación de los demandados, instando al Alguacil, a que los localizara, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación por parte de la actora, verificándose entonces, que desde el día 30 de Marzo del año 2000 y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la





República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad
con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el
presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauró la Sociedad Mercantil J. M INVERSIONES BIENES Y RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, contra la ciudadana ISABEL BEATRIZ MAGGIOLO e INVERSORA MAGGIOLO Y PEROZO COMPAÑÍA ANONIMA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap




Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.650. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Mayo del año 2006.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán