REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.982
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WANA, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1.991, quedando anotada bajo el Nro. 46, tomo 10-A, y moficicada por ultima vez, a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizado por ante la mencionada oficina en fecha 11 de Enero del 2.002, quedando anotada bajo el Nro. 43, tomo 1-A, representada por su apoderada Judicial, ciudadana YSMAR MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.862.460, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.900, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA C.A, inscrita y protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1.996, quedando anotada bajo el Nro. 9, tomo 104-A, representada por uno cualquiera de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MUCHACHO ROTHAUG, FRANCISCO DOMINGO SARRI, y/o ROBERTS PHILLIP, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.813.372, 5.533.590 y 5.169.649 respectivamente, en sus caracteres de Director de Finanzas, Director Técnico y Director de Operaciones, respectivamente, todos de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de Enero del año 2006, se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSÉ RAMON MUCHACHO ROTHAUG, FRANCISCO DOMINGO SARRI, y/o ROBERTS PHILLIP, antes identificados, para que apercibida de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la intimación de cualquiera de sus representantes legales, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 11.345.507,oo) o formulare oposición. Se instó a la parte actora a consignar las
copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de intimación; hasta la presente fecha, no existe en actas, ningún otro acto de procedimiento, capaz de impulsar la intimación en el proceso; este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones por (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en
la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, observando el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida, el día
diecinueve (19) de Enero del año 2006, es decir, luego de publicada la sentencia que parcialmente se transcribió con anterioridad, por lo que de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la intimación de la demandada sociedad mercantil para impulsar el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellas, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes, a la fecha de la admisión, no existiendo por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días, a contar, desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, sin impulso de la parte demandante para promover la intimación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WANA C.A., contra la Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.
En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de Febrero del año 2.006, recaída sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SEA TECH DE VENEZUELA C.A., ya identificada en el texto del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.982. Lo certifico en Maracaibo a los 03 días del mes de Mayo del año 2006.
La Secretaria,
Abog.
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