REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 41.319

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de sesenta y seis (66) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso con demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, formulada por el ciudadano CARLOS JOSE CUPELLO MEEGAN, actuando en nombre propio y con el carácter de administrador de los ciudadanos MARGARET MEEGAN DE CUPELLO, BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN y RICARDO ENRIQUE CUPELLO MEEGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.300.713, 1.060.985, 4.085.017 y 4.085.018, respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el resto con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la sociedad mercantil LA EJECUTIVA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1979, bajo el No. 74, Tomo 12-A, de este mismo domicilio; en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en que ha incurrido la parte demandada desde el mes de octubre de 2003, sobre un inmueble objeto de una relación arrendaticia verbal indeterminada celebrada entre las partes antes mencionadas, invocando como fundamento de tal petición el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pues bien, como se señaló, la pretensión de la parte actora tiene su fundamento legal en el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, encuadrado en la sección concerniente a las reglas particulares sobre los contratos, que dispone:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución el mismo…”


Asimismo, la parte actora también invoca como fundamento de su pretensión, lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, es de señalar que en atención al texto que comprende la norma antes transcrita, la acción de desalojo será la vía idónea en aquellos casos, en los cuales el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos y la relación arrendaticia sea verbal o indeterminado, en tal sentido, en el caso subiudice aún cuando la demandante invoca el contenido del artículo 34 eiusdem como base legal de su pretensión, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (Énfasis del Tribunal), es por ello, que se hace imperioso para esta Sentenciadora, aclarar que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por motivo de incumplimiento, que no sean las causales contempladas en el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En este orden de ideas, es criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”:

“…cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 eiusdem, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar los siguiente: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, entre las cuales se encuentra indudablemente, la de resolución del contrato como derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación…”(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, una vez analizado el libelo de la demanda y la situación de hecho planteada por el demandante, se observa que la acción de resolución interpuesta no concuerda con los supuestos establecidos en la referida norma sustantiva, por lo que, este Juzgado considera improcedente en derecho tal acción y en consecuencia inadmisible la pretensión. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE CUPELLO MEEGAN, actuando en nombre propio y con el carácter de administrador de los ciudadanos MARGARET MEEGAN DE CUPELLO, BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN y RICARDO ENRIQUE CUPELLO MEEGAN, contra la sociedad mercantil LA EJECUTIVA, S.R.L., anteriormente identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia 147° de la Federación.
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.


ELUN/ma