REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 40.427
VISTOS, con informes de la parte demandante.
I
Este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, en fecha 06 de Mayo de 2005, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de Abril de 2005, en el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio que por DESALOJO, instauró la ciudadana ROCIO DE LA AURORA VARGAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.824.236, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano MERVIN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.195.432, de este mismo domiciliado.
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:
El Sentenciador a-quo, en auto de fecha trece (13) de abril de 2005, establece:
“Vistas las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales, ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva… en consecuencia se fija el próximo tercer (03) días de despacho siguiente a esta fecha a partir de la (sic) nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, para oír la declaración jurada de los ciudadanos Willie Enrique Muñoz Hernández y Ricardo Sandoval...”
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, al suscribir su diligencia en la cual apela del auto anterior, argumenta:
“… Es el caso… que en el presente procedimiento la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día 07 de Abril de 2005, el cual fue agregado a las actas en la misma a las 12:31 minutos de la tarde, según se evidencia del autos (sic) que las agrega, posteriormente… el día 13 de abril de 2005, la parte actora nuevamente presenta otro escrito de pruebas distinta a la que inicialmente había promovido, extrañamente… sin razones aparentes no admitió el primer escrito de pruebas cosa que si hizo con el
segundo escrito. Esto constituye una subversión del orden procesal que lógicamente atenta contra la igualdad procesal... ya que si es cierto el tribunal no había admitido su primer escrito de pruebas no es menos cierto que para la parte actora el acto de promoción estuvo consumado con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el día 7 de abril de 2005… el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado fue agregado y admitido casi inmediatamente, cosa que no ocurrió, con el primer escrito de pruebas presentado por la parte actora. Es por ello… que apelo… del auto que admite el segundo escrito de pruebas promovido por la parte actora…”
Asimismo, el apelante en la oportunidad establecida para ello, presentó tempestivamente su escrito de informe en el cual señala:
“… el día 13 de abril de 2005, la parte actora presenta y consiga por ante la secretaria del tribunal un nuevo escrito de promoción pruebas… escrito este que ADMITE, mediante auto de fecha 13 de abril 2005… la articulación probatoria para este procedimiento, es de diez días para promover y evacuar las pruebas, lo que significa que a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario… las partes pueden promover indistintamente sus pruebas en cualquiera de esos diez días, lo que si no es legalmente posible es promover distintas pruebas en distintos días, ya que esto atenta contra el debido proceso…”
Pues bien, corresponde conocer entonces a esta Alzada, conforme a la apelación incoada por la parte demandada, y abocándose al conocimiento de la causa esta Superioridad, procede a la revisión de los autos de admisión de pruebas del a-quo a los fines de verificar la veracidad de los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada, es decir, si la referida decisión está ajustada a derecho y si en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para una verdadera administración de Justicia.
II
El Tribunal para decidir observa:
Que para determinar si efectivamente el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA incurrió en la violación del debido proceso y del orden procesal en la presente causa, hay que indicar, que el procedimiento instaurado, versa sobre la acción de Desalojo.
En ese sentido, señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “Las demandas por desalojo…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-
Ley y al procedimiento breve…”, de manera pues, que el lapso probatorio será de diez días tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente aclarar que el mencionado lapso probatorio se computará por días de despacho, sin que pueda concederse término de distancia; pero no habrá lugar al mismo cuando ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos que obren en autos. Asimismo, de acuerdo a lo explanado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, artículo 889 eiusdem: “… No hace distinción la norma entre el lapso de promoción y el de evacuación, en forma que la prueba puede ser promovida en cualquier momento, incluso el último día, si puede evacuarse en esa misma oportunidad...”
En tal sentido, alega la parte apelante que la promoción de pruebas de la demandante en el presente caso, se agotó con la presentación del escrito de fecha 07 de Abril de 2005, en este orden de ideas es menester aclarar que siendo esta articulación probatoria un lapso, las partes pueden promover sus pruebas en cualquiera de los diez días siempre que puedan ser evacuadas dentro del referido lapso, por cuanto el legislador en el procedimiento breve no diferencia entre un lapso para la promoción y otro para la evacuación, tal como lo hace en el procedimiento ordinario. Conforme, a lo anteriormente expuesto considera esta Sentenciadora, que la promoción de pruebas no fue agotada con la presentación del primer escrito consignado por la parte actora. Así se declara.
Por otra parte, expone la apelante que el Tribunal de la causa, no admitió el primer escrito de promoción de pruebas de la demandante, sin embargo, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del auto de fecha ocho (8) de abril de 2005, que el a-quo admitió las pruebas de la siguiente manera: “…Vistas las pruebas promovidas por las partes el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, para ser apreciadas en la definitiva…” (Negrilla y subrayado del Tribunal); por lo tanto, en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia, violentó el orden procesal o cualquier otro principio fundante de nuestro procedimiento civil.
Por lo tanto, en atención a los fundamentos antes explanados, este Tribunal, ratifica el auto emanado del a-quo. ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, al auto dictado en fecha 13 de Abril de 2005, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:
PRIMERO, SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2005.
SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el No. _______.

ELUN/ma