REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________
Presentada como fue la anterior demanda, junto con sus anexos, todo constante de veinte (20) folios útiles, éste Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso con demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN COLINA MONTIEL, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.109, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LOAN CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 2005, quedando anotada bajo el No. 7, Tomo 16-A, en contra de las ciudadanas ANNELIS MARIA CHAVEZ URDANETA y MARIA ANNELIS CHAVEZ URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.052.519 y 11.283.884, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el fundamento de su pretensión, un contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el No. 61, Tomo 87.
Pues bien, como antes se señaló, la pretensión de la actora tiene su fundamento legal en el encabezamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el ordinal primero (1°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640...
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que el Legislador estableció claramente, el requisito de que la suma solicitada por el demandante además de líquida debe ser exigible, vale decir, que el Derecho que se alega no esté subordinado a un término, o que la obligación de pagar por el deudor se encuentre de plazo vencido.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 3 de Abril de 2003, estableció:
“El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
En el caso bajo estudio, la parte actora al acompañar al libelo de demanda, el instrumento antes señalado como fundamento de su acción, pretende exigir el pago de la obligación de la demandada, ya que en el contrato de préstamo se estableció claramente en su cláusula quinta, lo siguiente:
“La falta de pago a su vencimiento de dos (02) cuotas de las establecidas en el presente documento así como de EL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN serán causas suficiente para que LA EMPRESA pueda pedir a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato y la consecuente ejecución del mismo, mediante el cobro de Bolívares”;
De esta manera, efectivamente se acordó que la falta de pago de dos (2) cuotas por parte de la demandada, daría lugar a la resolución del contrato y la consecuente ejecución del mismo.
Asimismo, la cláusula segunda del mencionado contrato, dispone:
“… para garantizar el pago de las cuarenta y tres (43) cuotas antes mencionadas se elaboran cuarenta y tres (43) letras de cambios numeradas de la siguiente manera desde la 1/43 a la 43/43, a partir del dieciocho (18) de diciembre del 2005 al dieciocho (18) de diciembre del 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,oo) cada una”
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del documento fundante de la pretensión, es evidente que es un documento de préstamo, en el cual la partes tienen contraprestaciones recíprocas, que sería en este caso la entrega de la cantidad dada en préstamo por parte del demandante, y por su parte la obligación de la demandada se traduciría en el pago de cada una de las cuotas acordadas, siendo esto así, se verificó la entrega de la cantidad de dinero acordada, sin embargo, la parte actora no acompaña medio de prueba alguna que haga presumir a esta Jugadora, el incumplimiento de las contraprestaciones a las cuales la ciudadana ANNELIS MARIA CHAVEZ URDANETA, estaba obligada, resultando improcedente la pretensión de pago, por la vía solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la sociedad mercantil LOAN CARS, C.A., en contra de las ciudadanas ANNELIS MARIA CHAVEZ URDANETA y MARIA ANNELIS CHAVEZ URDANETA, por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación. Así se declara.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Mayo año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia 147° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. (fdo) Militza Hernández Cubillán. Hace constar que la anterior Resolución es copia fiel y exacta del expediente No. .
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2006.
La Secretaria,
ELUN/ma
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