REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________
Presentada como fue la anterior demanda, junto con sus anexos, todo constante de cuarenta y un (41) folios útiles, éste Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso con demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS MARIA ROMERO GUILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.744.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LIBIA ROSA FLORES, viuda de SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.069.808, de este mismo domiciliada, por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el fundamento de su pretensión, un documento privado suscrito entre su persona y el ciudadano Nelson Añez Bozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 260.978, en fecha trece (13) de mayo de 2005.
Pues bien, como antes se señaló, la pretensión de la actora tiene su fundamento legal en el encabezamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el ordinal primero (1°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….”
De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que el Legislador estableció claramente, el requisito de que la suma solicitada por el demandante además de líquida debe ser exigible, vale decir, que el Derecho que se alega no esté subordinado a un término, o que la obligación de pagar por el deudor se encuentre de plazo vencido.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 3 de Abril de 2003, estableció:
“El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
En el caso bajo estudio, la parte actora al acompañar al libelo de demanda, el instrumento antes señalado como fundamento de su acción, pretende exigir el pago de la obligación de la demandada, sin embargo, es conveniente analizar el contenido del aludido documento, en el cual se acordó:
“Yo, dr. Nelson Añez Bozo…declaro: a nombre de mi representada LIBIA ROSA FLORES, viuda de SUAREZ…por el cual estoy autorizado a su vez para promover la venta y firmar promesa bilateral de Compraventa… del inmueble que más delante de detalle, por medio de este documento AUTORIZO suficientemente al ciudadano JESÚS MARIA ROMERO GUILIANI…para que gestione la venta del inmueble propiedad de la Sucesión Suarez Flores…bajo las siguientes condiciones: a).- El precio de la venta estipulado para promotor será de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) en operación netamente de contado. b) El promotor queda en absoluta libertad de negociar un precio superior al indicado, cuya diferencia quedará en beneficio de éste en calidad de Comisión por su gestión… d) La “comisión” o sobreprecio solo podrá requerirla el Sr. Jesús Romero, una vez protocolizado el documento definitivo de la venta ante la Oficina Subalterna de Registro…e) Esta autorización no tiene carácter de exclusividad…”;
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los documentos acompañados junto con el escrito libelar, es conveniente aclarar, que el procedimiento por intimación, es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, es decir, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, este derecho de crédito debe ser líquido y exigible, tal como se infiere de la normas transcritas up supra, lo que se traduce, en que debe estar determinado en su monto exacto y no debe estar diferido su pago. En tal sentido, en el caso bajo estudio, del documento privado consignado por la parte actora, se infiere que el derecho que posee el demandante en este caso, es un derecho de comisión y no de crédito, tal como lo requiere la Ley para la procedencia del procedimiento solicitado; aunado a esto, no existe certeza que la ciudadana LIBIA ROSA FLORES viuda de SUAREZ, sea deudora del ciudadano JESÚS MARIA ROMERO GUILIANI, ni mucho menos que deba cantidad de dinero especifica al demandante. Por lo antes explanado, considera esta Juzgadora que la presente pretensión de pago resulta improcedente por la vía solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el ciudadano JESÚS MARIA ROMERO GUILIANI, en contra de la ciudadana LIBIA ROSA FLORES viuda de SUAREZ, por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación. Así se declara.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Mayo año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia 147° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. (fdo) Militza Hernández Cubillán. Hace constar que la anterior Resolución es copia fiel y exacta del expediente No. .
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2006.
La Secretaria,
ELUN/ma
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