REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.728
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instaurado por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.871.739, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.21.491, actuando en representación de los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, Médicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.762.962, 8.075.654 y 4.156.543 respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipios Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, quien es venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad No. 4.059.80, de igual domicilio, alegando lo siguiente:
- Que sus representados son copropietarios del inmueble constituido por un (01) consultorio médico que forma parte del “EDIFICIO AMADO”, situado en la calle 76, esquina con avenida 3Y, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido en los respectivos planos de arquitectura y edificación del mismo edificio, bajo el No. 52, noveno (9°) piso, teniendo una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 Mts.2),catalogado en los planos de construcción y en la cláusula séptima del documento de Condominio del referido edificio, de categoría “B”, incluyéndose en esta área, la superficie donde están situadas las máquinas de aire acondicionado. El identificado consultorio se encuentra ubicado en el lado Norte del edificio, construido con pisos de granito vaciado en sitio y rodapiés de granito y cerámica, paredes de mampostería, revestimiento interior de frisos pintados con pintura acrovínilica, revestimiento exterior con tablillas de arcilla y obra limpia, paredes de cristal de color negro con perfiles de aluminio con proyección exterior y dos(2) ventanillas para ventilación cruzada, y consta además de aire acondicionado central de cuatro y media (4 ½) toneladas y de su respectivo cuarto para sala de compresores, sala sanitaria de aproximadamente seis metros cuadrados (6,00 Mts.2), que se incluyen en la superficie total comprada, lavamanos, W.C., con paredes de mampostería y revestimiento de cerámica de color blanco, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Consultorio Médico No. 51; SUR, sala sanitaria de uso común y cuarto de máquinas de aire acondicionado; ESTE, puerta de acceso al mismo consultorio y sala de espera y OESTE, fachada Oeste del Edificio, con vista hacia la avenida 3Y. El identificado consultorio forma parte integrante del “edificio Amado” y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y bienes comunes de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%) del edificio y tiene asignado de acuerdo a lo dispuesto en el Documento de Condominio , un (1) puesto de estacionamiento en la “Torre de Estacionamiento”, propiedad única y exclusiva de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA AMADO, C.A.”, ubicado en el lado Sur del “Edificio Amado”, específicamente en la esquina de la calle 76 con avenida 3Y, distinguido con el No. 52. El citado inmueble fue adquirido por compra que de él hicieron los ciudadanos PABLO SEGUNDO BENCOMO, JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO, al ciudadano MARCOS TULIO TORRES FINOL, como se evidencia del documento de propiedad protocolizado el día ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996),ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.9°,Protocolo 1°, Tomo 3°, el cual acompañó en copia certificada con el libelo de demanda.
- Que el día 10 de Abril de 2002, sus representados procedieron a notificar al demandado ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, a través del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a las disposiciones del Código Civil y a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Reglamento Interno que regulan las relaciones entre socios o copropietarios del descrito consultorio, en cuanto a que en caso de que alguno de ellos, quiera vender, enajenar o gravar el mismo, se le debe dar el derecho de preferencia a los co-propietarios interesados, siendo el referido ciudadano la única persona que no ha demostrado su voluntad de vender o comprar el identificado consultorio, consignando la notificación con sus resultas al escrito libelar.
- Que las relaciones de los socios están regidas por la legislación Civil, la notificación practicada debe determinarse en el tiempo establecido en el Código Civil, para tal fin, sin embargo, los días transcurridos superaron el lapso máximo dado para que el demandado, de respuesta en relación si hará uso o no del derecho de preferencia que se le había otorgado.
- Que tanto, a sus representados como al demandado, le corresponde una alícuota de un veinticinco por ciento (25%), sobre el valor del inmueble antes determinado y por cuanto el mismo es indivisible, es por lo que solicita se siga el procedimiento pertinente establecido en los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Que demanda igualmente el pago de las costas que la presente acción genere hasta la ejecución de la sentencia.
- Que estima la acción en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo).
Después de cumplidas las formalidades de ley referidas a la admisión de la demanda, el demandado, ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, con la asistencia del abogado JAIME FERNANDEZ LEON compareció personalmente a darse por citado, y, en fecha 14 de Octubre de 2002, contestó la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado.
- Que no es cierto que sea copropietario del inmueble objeto de partición.
- Que no es cierto que los demandantes, dieran cumplimiento a las disposiciones del Código Civil y al establecido en el parágrafo tercero del presunto reglamento interno.
- Que no es cierto que él tenga una alícuota del 25% del identificado inmueble.
- Impugnó por excesiva, la cuantía de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000, oo).
- Impugnó los documentos privados, presentados en fotocopiados y certificados por el Juzgado Undécimo (sic), por no ser documentos públicos, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Que opone como defensa previa la falta de legitimatio ad causam ya que su persona carece de cualidad pasiva, para ser demandado en este procedimiento de partición de comunidad, no pudiendo ser constreñido a partir un bien de una comunidad de la cual no es comunero, pues según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 2002, bajo el No. 18, Tomo 14, Protocolo Primero, que acompañara en copia fotostática con el escrito de contestación; vendió pura y simple al ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.559.960, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el derecho de presentar los originales hasta los últimos informes.
- Que la situación de no ser propietario del porcentaje del inmueble en litigio, se presume que deben conocerla los tres demandantes, en virtud de que la Oficina Subalterna del primer Circuito, es una oficina pública, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Registro Público, sus efectos son erga omnes, mal se podría entender que los demandantes no conocen a sus comuneros, cuando esas ventas deben constar necesariamente en una oficina pública.
- Que el artículo 1360 del Código Civil, dice: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que la venta que hiciera de la alícuota en la comunidad, es un hecho notorio y público. Asimismo, señala que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, refiriéndose esa norma al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, que las pretensiones de los demandantes que tratan de lograr un reconocimiento de un derecho subjetivo cuando el demandado carece de ese derecho, que los demandante pretenden partir una comunidad de la cual su representado (sic) carece de toda cualidad, por no se comunero con los demandantes.
-Que para el día 25 de Septiembre de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO, él por documento registrado el día 27 de Mayo de 2002, le vendió su alícuota al ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, es decir los demandantes, después de más de tres meses, incoaron esta acción, siendo que para el momento de la admisión de la demanda, ya él carecía de esa cualidad, y esta excepción que alega debe ser declarada con lugar en la definitiva.
- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, ordinal Primero (sic), Solicita al Tribunal se sirva llamar a esta causa al tercero JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.559.960, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que el identificado ciudadano es propietario de la alícuota del inmueble que se pretende partir.
- Que se declare la presente demanda inadmisible por ilegal, en virtud de lo antes expuesto, y en consecuencia no puede ser obligado a disolver una comunidad de la cual no es parte.
- Por último alega, que es cierto que vienen ocupando el inmueble objeto de partición, en calidad de arrendatario, según se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 09 de Mayo de 2002, bajo el No. 52, Tomo 56, que acompañó con el libelo de demanda y, donde en la Cláusula SEGUNDA del citado documento establece, que el término de duración del contrato es de dos (2) años contados a partir del 9 de Mayo de 2002, oponiendo a los demandados el citado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, por lo que durante ese tiempo el arrendador y sus comuneros están obligados a respetar ese término, en virtud de que el contrato de arrendamiento entre su persona y el copropietario comunero, fue celebrado antes de incoarse este procedimiento, por ser su persona un tercero que tiene un derecho preferente al demandante, en cuanto al uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, de conformidad con el artículo 370, ordinal primero del Código de Procedimiento civil, se le debe respetar su posesión pacífica al uso, goce y disfrute de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que, solicita se declare con lugar las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación.
Junto con el escrito libelar de la demanda, la apoderada actora, además del poder que le faculta para actuar en representación de los actores materiales, acompañó el documento fundamento de la pretensión de los actores, constituido por una copia certificada del documento de adquisición del bien inmueble objeto de esta controversia inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1996, bajo el N° 9, tomo 3, del protocolo 1°; y una Notificación Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2002, al demandado haciéndole saber la disposición que tienen los copropietarios actores de vender los derechos sobre el bien inmueble cuya partición se pretende en la presente causa.
Asimismo, la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, acompañó copia simple del documento de venta de los derechos del demandado sobre el bien inmueble objeto de esta controversia, al ciudadano Juan Pablo Bencomo Santander, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2002, bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo 1°; y original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de mayo 2002 entre el demandado y el ciudadano anteriormente nombrado sobre el inmueble referido en la venta antes mencionada.
Posteriormente, el Tribunal de la causa, en fecha 12 de junio de 2003, declaró la nulidad del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 12 de mayo de 2003, por considerar precluidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y encontrarse la presente causa en estado de sentencia .
Asimismo, y por otra parte, en fecha 13 de noviembre de 2002, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la demanda de tercería presentada por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, en representación del ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.559.960 y de este domicilio, en la cual se demandó a las partes litigantes de la causa principal de partición, para que convenga en reconocer la cualidad de comunero del veinticinco por ciento (25%) sobre el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble constituido por el consultorio médico objeto material de la demanda principal de partición incoada. A esta demanda se acompañó como documento fundamento de la pretensión del tercero interviniente, el documento original de compra venta del referido bien inmueble, registrado el día 27 de mayo de 2002 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 18, tomo 14, Protocolo 1° y copia simple del antes señalado contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de la causa principal, ciudadano PABLO BENCOMO.
Posteriormente, la abogada ZAIDA PADRÓN, en representación de la parte actora del juicio principal de partición, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda de simulación interpuesta por ella en representación de los ciudadanos JESÚS RUIZ, ALBERTO FUENMAYOR y NEREIDA BRAVO en contra de los ciudadanos PABLO SEGUNDO BENCOMO, JUAN PABLO BENCOMO y LEDY SANTANDER DE BENCOMO y se ANULÓ el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 18, Tomo 114, Protocolo 1°, referido a la venta del consultorio médico signado con el N° 52 del Edificio Amado, con lo cual -alega- se evidencia que esta tercería, por haberse anulado la venta, no debe prosperar en Derecho.
Una vez recibida la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, aprehende el conocimiento de la misma, por inhibición de la juez que venía conociendo, con la insistencia reiterada de la parte actora para que se proceda con el nombramiento del partidor, y la oposición del tercero interviniente, por falta de decisión del recurso de hecho ejercido sobre la decisión que declaró la simulación de la venta, ante lo cual este Juzgado dictó auto para mejor proveer, instando al tercero a que consignara copia certificada de las actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho que interpusiera ante el Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por simulación incoaran los actores contra el demandado Pablo Segundo Bencomo, la ciudadana Ledy Santander de Bencomo, y el tercero interviniente Juan Pablo Santander Bencomo.
Finalmente, consta en las actas procesales copias certificadas de las decisiones referidas a la acción de simulación de la venta realizada por el demandado al tercero interviniente, consignadas por la parte actora, para demostrar la condición de definitivamente firme de la decisión que declaró nula la referida venta.
II. Para decidir, el Tribunal observa:
Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la controversia planteada, se hace necesario el análisis preliminar, de los puntos previos planteados en la presente causa, los cuales se señalan a continuación:
1) Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda planteada por el demandado en su escrito de contestación, en los siguientes términos:
Alegó el demandado, expresamente, que impugnaba la estimación de la demanda efectuada por los actores por considerarla exagerada.
Dentro de este marco, conviene traer a colación, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, citada por Pierre Tapia, N° 12, Tomo II, Año 2003, referido a la estimación de las demandas, en la cual se estableció:
“No parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho, como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación. De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, en su escrito de contestación, el demandado sólo señaló que consideraba exagerada la cuantía de la demanda, en consecuencia, mal podría en la etapa probatoria asumir la carga de demostrar unos hechos no alegados, por lo que esta impugnación a la estimación de la demanda, a criterio de esta Sentenciadora, fue mal planteada por el demandado, en razón de lo cual, debe ser declarada improcedente, quedando, por consiguiente, firme la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en su libelo de demanda y así se decide.
2) De la alegada falta de cualidad del demandado para sostener la acción propuesta:
Sostuvo la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que, opone la excepción perentoria de falta de legitimatio ad causam, por cuanto carece de cualidad pasiva para ser demandado en este procedimiento de partición de comunidad, ya que no puede ser constreñido a partir un bien de una comunidad de la cual no es comunero porque vendió su alícuota parte de la comunidad del consultorio médico objeto de este litigio al ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 2002, bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo 1°.
Ahora bien, sobre el tema de la legitimación ha establecido el autor RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II 1995, p. 27 y SS, que:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores” porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida… (Subrayado del Tribunal)
Dentro de este orden de ideas, debemos considerar la sentencia definitivamente firme en la cual se declara la simulación de la venta que fundamentaba la excepción del demandado traída a las actas mediante copias certificadas de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la acción de simulación intentada por los actores contra los otorgantes del contrato de la referida venta, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 2002, bajo el N° 18, tomo 14, Protocolo 1°,sentencia ésta de fecha 28 de enero de 2004, y en la cual se declaró como consecuencia del acto simulado, nula la mencionada venta, con lo cual quedó plenamente demostrado, que el demandado si tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa como legítimo contradictor, al ser comunero con los actores del bien inmueble objeto de la partición, según se desprende del instrumento fundante de la pretensión de los actores, acompañado con el libelo de demanda, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1996, bajo el N° 9, Tomo 3, del Protocolo 1°, el cual constituye la prueba del título que origina la comunidad de los actores y el demandado sobre el bien inmueble objeto de la partición y así se decide.
Analizadas y una vez resuelta la incidencia planteada en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo referido a la partición, en el último párrafo del artículo 780, que:
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en la presente causa, el demandado en su contestación negó su carácter de comunero por la venta de su alícuota sobre el bien inmueble objeto de la partición, realizada al ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, quien intervino en la presente causa mediante demanda de tercería dirigida a las partes contendientes, para que convinieran en reconocer su cualidad de comunero del 25% de la propiedad del inmueble, constituido por el consultorio médico, objeto de esta controversia.
Dentro de esta perspectiva, el Tribunal que venía conociendo la causa, resolvió en fecha 02 de abril de 2003, que el presente juicio de partición debía continuar por la vía del procedimiento ordinario, y, posteriormente, declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas, al percatarse de que las mismas habían sido promovidas cuando ya habían precluido los lapsos de pruebas. Por tanto, la presente causa, quedó reducida a la determinación de la cualidad de comuneros de las partes intervinientes con las pruebas documentales traídas al proceso como fundamento de la pretensión de la parte actora y de la excepción del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en las actas procesales, la notificación judicial traída junto con el libelo de demanda, la cual, no obstante ser pertinente por haber sido mencionada y relacionada en la demanda, resulta inconducente por la naturaleza de la acción ejercida, al no demostrar los hechos controvertidos relacionados a la cualidad o carácter de comunero, razón por la cual, se desestima por inconducente y así se decide.
Asimismo, fue consignado con el libelo de demanda, el documento fundamento de la pretensión de los actores, constitutivo de las copias certificadas del documento inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1996, el cual, al no haber sido impugnado, surte plenos efectos como documento público a ser adminiculado con el resto de las pruebas y el principio de la unidad de la prueba y así se decide.
De igual forma, consta en las actas procesales que el demandado, con su contestación, acompañó copia simple del documento de venta de los derechos sobre el bien inmueble objeto de esta controversia, al tercero interviniente, quien acompañó el mismo documento original registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 2002, bajo el N° 18, Tomo 14, Protocolo 1°, el cual, conforme a lo antes expuesto en el análisis preliminar de esta sentencia, quedó demostrado, con el carácter de plena prueba, la nulidad de la referida operación de venta efectuada por el demandado al tercero interviniente, desestimándose, en consecuencia, la referida prueba documental por haber quedado sin efecto jurídico alguno y así se decide.
Finalmente, respecto de la prueba documental constituida por el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el tercero interviniente, consignados en copia simple por el tercero, y el original por el demandado junto a su escrito de contestación, se desestima por inútil e inconducente, toda vez que el mismo se encuentra vencido y no conducen a demostrar los hechos controvertidos jurídicamente relevantes demostrativos de la cualidad o condición de comunero y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el instrumento de venta fundamento de la excepción del demandado y de la pretensión del tercero interviniente ha sido desestimado en la presente causa por la nulidad declarada del mismo, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia de la tercería ejercida y sin fundamento la excepción del demandado por cuanto ha quedado plenamente la existencia de la comunidad entre las partes intervinientes, como el título que origina la comunidad entre los actores y el demandado, tal como se determinó en el segundo punto previo de esta sentencia; que hace, por una parte, improcedente la demanda de tercería ejercida, y, por la otra, conforme a derecho la partición solicitada por la parte actora, con fundamento en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proceder al nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en la norma parcialmente transcrita y así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio alegada por el demandado como defensa previa en su contestación, en la presente causa que por partición de comunidad ordinaria incoaran los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE y NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO, contra el ciudadano PABLO SEGUNDO BENCOMO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER contra los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GALUE, NEREIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO y PABLO SEGUNDO BENCOMO.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION del bien inmueble identificado en la parte narrativa sometido al régimen de comunidad ordinaria por las parte actora y demandada mencionados en el particular primero. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del código de Procedimiento Civil (in fine) se ordena emplazar a las partes contendientes de la presente causa para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente al día en que quede firme el presente fallo, a las 10 A.M.
CUARTO: Se Condena al demandado PABLO SEGUNDO BENCOMO y al tercero interviniente JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER al pago de las costas producidas en esta instancia por haber sido totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, ejusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y NOTIFÍQUESE
De conformidad con lo establecido en el artículo 248, ejusdem, déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos mil Seis (2006). AÑOS: 195 de la INDEPENDENCIA y 147 de la FEDERACION.
La juez
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las se publicó esta sentencia, quedando anotada bajo el N° del respectivo libro de sentencias. La Secretaria (Fdo)
Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original. Expediente N° 39.728 LO CERTIFICO. Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2006.
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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