REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.834

I.- Consta en las actas que:
Que la ciudadana MAYRA ESTHER SÁNCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.781.923, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio Naila Andrade Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.463, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, al ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.448.098 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del mismo Estado. Alegó la actora que desde principios del año 1986 comenzó una relación concubinaria con el nombrado ciudadano en forma estable, pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; expresó que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, llamados GLUBER EDWARD y KATHERINE ALEJANDRA OMAÑA SÁNCHEZ, y que a partir del mes de Enero de 2004, la vida entre ellos se tornó insoportable, por lo que decidieron separarse en el mes de febrero de 2004 y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación entre ellos; manifiestó que ha tratado de conversar en varias oportunidades con el demandado, para hacer en forma amigable una separación de bienes que le corresponden a ambos, pero que siempre ha obtenido una respuesta negativa de su parte, alegando que ella no tiene nada que reclamarle.
Acompañó a la demanda copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria, Justificativo de Testigos evacuado ante el otrora Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada y copia simple de documento de compra venta de un inmueble y copia simple de documento de propiedad de un vehículo.
Con fecha 23 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, constando de las actas que el Alguacil Natural de este Tribunal, citó al demandado el día 21 de febrero de 2006.
Mediante escrito consignado el 28 de Marzo de 2006, la parte demandada, ciudadano GLUBER ALEXIS OMAÑA LÓPEZ, ya identificado, con la asistencia profesional de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Isneida Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.672, y en tiempo hábil, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Es cierto que mantuve una relación concubinaria con la ciudadana MAYRA ESTHER SÁNCHEZ MORALES, identificada en auto, desde el año 1986 hasta el mes de febrero de 2004…también es cierto que existen bienes a los cuales no me opongo a repartir, ya que fueron dieciocho (18) años de convivencia…Ciudadano Juez, reitero no me opongo a repartición de bienes…”

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 778, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, en la contestación el demandado da veracidad a los hechos alegados por la actora, es decir, los acepta como ciertos, no los contradice ni desvirtúa, admite que entre ellos existió una relación concubinaria que duró dieciocho (18) años y que además existen bienes, los cuales no se opone a repartir, por lo que por su propia declaración se tiene como veraces los hechos y el derecho deducido por la actora y reconocidos como reales por el demandado; de lo cual infiere esta Juzgadora, que por aplicación de las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, y por el contrario el demandado manifestó expresamente que son ciertos todos los alegatos expresados por la actora, resta sólo a este Tribunal, la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos MAYRA ESTHER SÁNCHEZ MORALES y GLUBER ALEXIS OMAÑA LÓPEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria: (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán,


ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.834. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Mayo de 2006.