REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.301
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NELLYS JOSEFINA CASTRO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.880, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana Isidra Castro Moreno, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.930, de igual domicilio; solicitó la Rectificación de su acta de Nacimiento, signada bajo el N° 1034, asentada el día 05 de Marzo de 1954, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al momento de insertar sus datos en los libros de Registro Civil correspondientes, asentaron su primer nombre como NELLY cuando lo correcto es NELLYS, fundamentando su acción en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su solicitud dos (02) copias certificadas de su acta de nacimiento; una emitida por la mencionada Jefatura Civil y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia; y, fotocopia de su cédula de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Del análisis de los instrumentos fundantes de la pretensión formulada por la postulante, ciudadana NELLYS JOSEFINA CASTRO RANGEL, ya identificada, se observa que en el asiento original del acta que se pretende rectificar, inserta ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en el asiento duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia; tanto en el encabezamiento, como en el contenido de la misma aparece escrito el primer nombre de la solicitante como NELLY, constatando así que en la indicada acta de nacimiento no existe ningún error que corregir, por cuanto los datos que aparecen insertos en ambos registros son pertinentes, de lo cual se infiere que no se deriva el derecho deducido alegado por la solicitante; por lo que este Órgano Jurisdiccional considera inadmisible la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, al no existir en la descrita acta de nacimiento, error alguno que corregir. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana NELLYS JOSEFINA CASTRO RANGEL, ya identificada, para la rectificación de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.301. Lo Certifico, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes Mayo de 2006.
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