REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso con demanda incoada por el abogado en ejercicio, FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.525.129, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.995, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TONNY GERARDO HERNANDEZ VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.678.962, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en contra de la ciudadana AMADA ESTHER GOMEZ CANDANOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.711.886, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación fundamentado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el fundamento de su pretensión, dos (2) cheques signados con los Nos. 10792105 y 49792106, los cuales fueron emitidos por la parte demandada en fecha 15 de Marzo de 2006, por las cantidades de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo), y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) respectivamente, girados contra el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de los instrumentos cambiarios, así como de los documentos insertos en las actas del presente expediente, este Juzgado observa que el artículo 492 del Código de Comercio establece el lapso para la presentación al cobro del cheque al disponer que:
“…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince (15) días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 493 del Código in comento dispone que:
“…El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...”
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que el legislador estableció dos lapsos distintos para ejercer la acción cambiaria del cheque, castigando así al portador del mencionado instrumento cambiario, con la pérdida de las acciones legales a la que tuviere lugar contra los endosantes y el librador, cuando éste lo presentare posterior a los lapsos mencionados y en lo que se refiere al librador se presentara además la situación de hecho señalada en la referida disposición legal.
Ahora bien, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jiménez, se pronunció al respecto, presentándose un cambio de criterio jurisprudencial, en cuanto a los mencionados lapsos que atienden a la oportunidad del cobro y protesto del cheque, señalando y concluyendo en el mencionado fallo que:
“….En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el criterio que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del código de comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Acorde al criterio pronunciado por nuestro máximo Tribunal, el cual es plenamente compartido por este Juzgado, las acciones legales que tiene el portador o beneficiario de un cheque, en contra del librado, caducan si el instrumento cambiario no hubiese sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la emisión del mismo.
En el caso bajo estudio, los cheques que acompaña la parte actora a la presente demanda fueron presentados a su cobro, sin embargo, no existe evidencia alguna que hayan sido protestados, tal como lo ordena el artículo 462 del Código de Comercio: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) …”, en tal sentido, la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, que sería la vía idónea para demostrar la falta de pago, y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al referirse “…al pago de una suma líquida y exigible…”. Siendo esto así, y por cuanto entre los recaudos acompañados no existe el referido documento autenticado, resulta improcedente el ejercicio de la presente acción por vía intimatoria. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el ejercicio de la presente acción y en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano TONNY GERARDO HERNANDEZ VOLCAN, en contra de la ciudadana AMADA ESTHER GOMEZ CANDANOZA, antes identificados.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia 147° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. Militza Hernández Cubillán (fdo). Hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta del expediente No. . Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2006.
La Secretaria,
ELUN /ma
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