REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No.__________
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso con demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE PRIETO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.406, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.219, contra los ciudadanos EVELIN EMPERATRIZ RIVERA y LUIS ALFONZO FERRER VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.755.394 y 3.510.123, respectivamente, de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 31 de enero de 2006, bajo el No. 21, Tomo 17, invocando como fundamento el artículo 1.167 y 180 del Código Civil y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, como se señaló, la primera de las pretensiones de la parte actora tiene su fundamento legal en el artículo 630 del Código Civil, debiéndose sustanciar de acuerdo al procedimiento establecido en el Titulo II, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, en el mencionado artículo 630 y siguientes.
Ahora bien, es de señalar que la segunda acción ejercida conjuntamente a la principal por la demandante, es decir, la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, no tiene asignada un procedimiento específico especial para su sustanciación en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual nos conlleva a concluir que ésta debe ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial....”
Asimismo, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
“...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)
Conforme a la disposición transcrita, es evidente que la intención del legislador fue la de no permitir que se produzca la acumulación de pretensiones siempre que se den los supuestos establecidos en la referida norma.
En el caso subiudice, luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso se entablan dos pretensiones y una de ellas para que se ventile por el Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), razón por la cual, es necesario verificar los requisitos de procedencia de este procedimiento los cuales están especificados en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación”
Ahora bien, consagra el artículo citado up supra, los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva, entre los cuales se encuentra que el instrumento aportado por la parte, pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, en tal sentido, una vez revisadas las actas en el presente caso, considera esta Sentenciadora que el documento consignado junto con el escrito libelar en el presente caso, no constituye certeza suficiente para este Órgano Jurisdiccional de la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de dinero a la parte actora, por cuanto se está ante una opción de compra-venta, contrato en el cual ambas partes tienen obligaciones recíprocas, y su incumplimiento por cualquiera de las partes debe ser demostrado. Por todo lo anteriormente señalado, resulta improcedente la acumulación de las pretensiones de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) y Resolución de Contrato de opción de Compra-Venta. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el ciudadano RICARDO JOSE PRIETO CHIRINOS, en contra de los ciudadanos EVELIN EMPERATRIZ RIVERA y LUIS ALFONZO FERRER VAZQUEZ por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA .
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia 147° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. , lo Certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006.
ELUN/ma
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40007, lo Certifico en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2004
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
MHC /fhr
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