REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.288
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano VICENTE AUGUSTO CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.085.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la ciudadana Gledys Lorenzo Pitter, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.409, de igual domicilio; solicitó la Inserción de su acta de Nacimiento, alegando que nació el 26 de Marzo de 1952, en el Hospital Quirúrgico de Maracaibo, en jurisdicción del otrora Municipio Coquivacoa, siendo hijo de los ciudadanos MARGARET JOANNE MEEGAN DE CUPELLO y VICENTE JOSÉ CUPELLO CARROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.060.985 y 31.831, respectivamente, ambos fallecidos. Expresa que por el deterioro de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1952, no aparece inserta su acta de nacimiento, por lo que con fundamento en los artículos 458 y 460 del Código Civil pide que sea reinserta su acta de nacimiento en los libros de registro civil correspondientes.
Acompaña a su solicitud constancia de inexistencia de acta de nacimiento emitida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, constancia de inexistencia de acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de su acta de nacimiento y fotocopia de su cédula de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 2 y 9, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem, establece:
“…En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
De un estudio del libelo de la demanda, presentada por el ya identificado ciudadano VICENTE AUGUSTO CUPELLO MEEGAN, se desprende que éste no señala la o las personas contra quienes pueda obrar la Inserción de su acta de nacimiento, o que tengan interés en ello, tal como lo establecen las normas transcritas, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera inadmisible la demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos por los mencionados artículos y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano VICENTE AUGUSTO CUPELLO MEEGAN, ya identificado, para la inserción de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.288. Lo Certifico, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes Mayo de 2006.