REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.419

I.- Consta en las actas que:
Con fecha seis (6) de Mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JARROT LEAL VÁSQUEZ y VERONICA MARÍA ANTÚNEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.367.624 y 17.071.469, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Mediante diligencia consignada ante este Tribunal de la causa en fecha 16 de Mayo de 2006, los ciudadanos JARROT LEAL VÁSQUEZ y VERONICA MARÍA ANTÚNEZ PINEDA, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JARROT LEAL VÁSQUEZ y VERONICA MARÍA ANTÚNEZ PINEDA, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JARROT LEAL VÁSQUEZ y VERONICA MARÍA ANTÚNEZ PINEDA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de Junio del dos mil tres (2003), por ante el Intendente de seguridad y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta No.110.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.





Msga.