REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. __________
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso con demanda incoada por el ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 33-A, en contra del ciudadano ANGEL VALBUENA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.772.193, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 490 y siguientes del Código de Comercio, siendo el fundamento de su pretensión, una (1) factura a fin de acreditar la obligación que tiene el demandado de cancelar los montos expresados en la misma.
Pues bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“...Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)

En este sentido, el artículo 147 del Código de Comercio, consagra el derecho del comprador a la factura y dispone:


“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”


Asimismo, el Doctrinario en la materia José Ángel Balzan hace referencia al concepto explicado por el autor Bollaffio y colaboradores acerca de las facturas aceptadas, señalando que:


“...Por factura se entiende la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador, con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y precio; y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesaria tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución de un contrato. La factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago; aunque si integra la constancia de una deuda pendiente...
... resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)”


De las disposiciones mencionadas up supra y de los planteamientos realizados por los autores en referencia, se colige que tanto el Legislador como la doctrina, han establecido claramente, que se entenderá como factura aceptada, aquella que es entregada por el vendedor al comprador de una cosa, vale decir de una mercancía, que resulte de esa operación mercantil como es la compra-venta, caso contrario al caso bajo estudio, pues la parte actora presenta lo que se consideraría como una factura expedida por servicio, por cuanto se desprende de la referida factura que las cantidades reclamadas se derivan de los servicios de reparación de un vehículo que la sociedad mercantil NEXA AUTOCOLOR, C.A., prestó al ciudadano ANGEL VALBUENA MARTINEZ.
Conforme a esto, se considera que las facturas presentadas por la parte demandante, corresponden a servicios que están sujetos, a un contrato de Servicio.”
Ahora bien, los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señalan que:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Énfasis y Negrillas del Tribunal)


Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 3 de Abril de 2003, estableció:

“El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna...” (Énfasis y Negrillas del Tribunal)


En el caso subiudice, resulta claro a todas luces y sin lugar a duda, que los instrumentos presentados como fundamento de la presente acción por la parte demandante, no se constituyen como la prueba escrita “factura aceptada” a la cual hace mención el legislador en el artículo 644. Asimismo, cabe señalar que el referido instrumento se denominaría factura de servicio, ya que resulta de los servicios prestados por la demandante “Nexa Autocolor, C.A.” en virtud de un contrato celebrado entre ésta y la demandante, y conforme a que el demandante no acompaña un medio de prueba que demuestre el incumplimiento de la demandada, así como las condiciones de exigibilidad y plazo vencidos por las mismas, resultando inadmisible la presente acción. Y así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la Sociedad Mercantil NEXA AUTOCOLOR, C.A., en contra del ciudadano ANGEL VALBUENA MARTINEZ, por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia 147° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. Militza Hernández Cubillán (fdo). Hace constar que la anterior Resolución es copia fiel y exacta del expediente No. 41.286. Maracaibo, ( ) de mayo de 2006.

La Secretaria,



ELUN/ma